REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 10 de Noviembre de 2008.
Revisado como fue el legajo contentivo de la causa signada 2U-429-08, según nomenclatura de este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida por la presunta comisión del delito de Difamación, cuyo curso se inicio por Querella que intentara el ciudadano DAVID ANTONIO ACOSTA SEGOVIA, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad personal Nº 9.869.960, asistido por el abogado en ejercicio WINDIO ACOSTA PULIDO, titular de la cedula de identidad personal Nº 10.622.261, e inscrito en el Inpre Abogado bajo el Nº 91.741, en contra de la ciudadana PETRA ISOLINA LANDAETA JIMENEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 8.167.064, quien puede ser localizada en la calle Bolivar de la Población de Achaguas, en la sede del consejo Municipal de Achaguas, Estado Apure; y siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad de tal libelo acusatorio; quien aquí se pronuncia, previo a ello observa:
En fecha: 03-11-08, según se infiere de nota de recibo plasmada en el extremo superior derecho del escrito acusatorio, plasmado por el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado apure, se intentó Querella Acusatoria en contra de la ciudadana Petra Isolina Landeta Jimenez, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 8.167.064; (F: 01 al 05).
El día: 04-11-08, arribó, previa distribución, el legajo contentivo de la Querella, al Tribunal Primero de Juicio, tal como se evidencia de nota de recibo estampada en el extremo inferior derecho del folio uno (F: 01) del escrito en mención.
El día: 04-11-08, el Tribunal Segundo de Juicio acordó, mediante auto, darle entrada al escrito referido anteriormente y ordenó signarle con el Nº 2U-429-08, amén de proseguir el curso de Ley. (F: 04).
En fecha: 06-11-08, el ciudadano David Antonio Acosta Segovia, titular de la cedula de identidad personal Nº 15.047.185; concurrió ante este Tribunal a fin de ratificar la Querella Acusatoria; tal como consta en Acta que riela al folio cinco (F: 05) del legajo contentivo de la causa.
Conocido el curso de la presenta causa y en consecuencia su estado procesal, este Tribunal advierte:
PRIMERO: Que de la revisión del texto contentivo de la Norma Adjetiva Penal, se entiende que el delito de Difamación es de aquellos tenidos como contra las personas, según de infiere del Titulo IX, Capitulo VII del texto referido.
SEGUNDO: Que del contenido del Art. 449 del Código Penal se lee: “Los delitos previstos en el presente Capítulo no podrán ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes…”.
TERCERO: Que de lo expuesto en los particulares anteriores se evidencia que el tipo penal invocado por el querellante como aquel en el cual se subsume el accionar de la acusada, es parte del Capítulo VII mencionado supra en razón de lo cual debe reputarse como un delito cuyo enjuiciamiento debe iniciarse a instancia de parte agraviada.
CUARTO: Que en los delitos enjuiciables a instancia de parte, el libelo contentivo de la acusación debe llenar los extremos del Art. 401 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, debe cumplir con formalidades ciertas cuya inobservancia producirá indefectiblemente la inadmisibilidad de tal acusación.
QUINTO: Que entre los requisitos a llenar toda acusación, se encuentran los meramente formales y, los que son referidos al fondo de las cuestiones planteadas e insubsanables; siendo que la inobservancia de estos últimos producirá la no admisión definitiva, y la ausencia de los primeros citados y subsanables, la oportunidad para ser corregidos.
SEXTO: Que del texto del Art. 401 del COPP se lee:
“…omissis…y deberá contener:
1. El nombre, apellido, edad,… del acusador privado y sus relaciones de parentesco con el acusado (subrayado nuestro)…omissis…”
SEPTIMO: Que igualmente, del contenido del libelo acusatorio se advierte, en algunos de sus pasajes, que el abogado asistente refiere que el presunto hecho constitutivo de debito es el de Difamación e Injuria, solo que al subsumir los hechos en la tesis de la norma penal, se hizo dentro de las previsiones del Art. 442 del Código Penal que tipifica solo Delito de Difamación; aparecido a todas luces como ambigua la denominación del ilícito con su subsunción legal. En consecuencia se estima procedente instar al acusador a corregir, de estimarlo pertinente la inconsistencia advertida.
OCTAVO: Que entendido el contenido de las normas citadas en los particulares sexto y séptimo del presente dictamen, considera quien aquí se pronuncia, que el libelo acusatorio en estudio no reúne los requisitos en mención, razón por la cual necesariamente debe ordenarse la subsanación correspondiente en procura del curso debido de la causa, todo ello conforme a las previsiones del Art. 407 ejusdem. Así se declara.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del Estadio Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena:
UNICO: SUBSANAR las omisiones advertidas en el libelo de Querella Acusatoria que intentara el ciudadano David Antonio Acosta Segovia, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad personal Nº 15.047.185, asistido por el abogado en ejercicio Windio Aracas Pulido, titular de la cedula de identidad personal Nº 10.622.261 e inscrito en el Inpre Abogado bajo el Nº 91741, en contra de la ciudadana PETRA ISOLINA LANDAETA JIMENEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 8.167.064, quien puede ser localizada en la calle Bolivar de la Población de Achaguas, en la sede del consejo Municipal de Achaguas, Estado Apure; por la presunta comisión del delito de Difamación e Injuria, previsto en el Art. 442 del Código Penal; a saber: a) Relación de parentesco del acusador con el acusado; b)Corregir la ambiguedad en cuanto a la mención del acusador de que el delito imputado es difamación e Injuria y solo lo encuadra dentro de las previsiones del Art. 442 del Código Penal(de la difamación); para lo cual se le concede un plazo de cinco (05) días hábiles contados a partir de la presente fecha. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
ABG. DAVID OSWALDO BOCANEY
LA SECRETARIA
ABOG. ATAMAICA QUEVEDO MARIN
Causa N° 2M-429-08
DOB/AQM/lo.-