REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 12 de Noviembre de 2008.

Vista la solicitud formulada por el ciudadano: Darío Nahum Posada Tovar, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad personal Nº 17.201.480, actualmente recluido con Privación Judicial Preventiva de Libertad en el Internado Judicial de San Fernando de Apure a la orden de este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, acusado en la presente causa; mediante la cual pide, de este Tribunal, acuerde su traslado hasta el servicio de Urología del Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad, a fin de someterse a reconocimiento medico habida cuenta de la presunta afección física que le aqueja; este Tribunal, previo a su dictamen observa:

El curso de la presente causa se inició mediante auto de proceder dictado por la Fiscal Décimo del Ministerio Publico Abg. Lilia Evelexy Jiménez Villegas, con competencia en materias de Drogas, Salvaguarda, Bancos Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha: 07-04-08.(F:01).

El día: 09-04-08, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación de los imputados ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de la cual devino, entre otras decisiones, la imposición de Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad a todos los mencionados anteriormente; todo lo cual consta en Acta respectiva que riela del folio cincuenta y siete (F: 57), al folio ochenta (F:80) del legajo contentivo de la causa.

En fecha: 24-05-08, se recibió por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Libelo Acusatorio emanado de las Fiscales Octava del Ministerio Publico a nivel Nacional Abg. Mery Gómez, Fiscal Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción, Abg. Carmen Elena Padrón, Fiscal Décimo del Ministerio Publico Abg. Lilia Evelexy Jiménez Villegas, Fiscal Décimo del Ministerio Publico con competencia en materias de Drogas, Salvaguarda, Bancos Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual cursa del folio: cuatrocientos treinta y ocho(F: 438) al quinientos cinco(F: 505) del atado documental que comprende la causa.

El día: 17-09-08, se realizó Audiencia Preliminar de la cual resulto, entre otras cosas, la orden de apertura a Juicio de la presente causa. (F: 1611 al 1636).

El día: 17-09-08, la Juez Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure produjo Auto de Apertura a Juicio, con la correspondiente orden de remisión de la causa hasta un Tribunal de Juicio a los fines de Ley consiguientes.

En fecha: 10-10-08, ingreso el legajo contentivo de la presente causa este Tribunal, tal como consta de auto que aparece inserto al folio mil seiscientos setenta y seis, (F:1676) de la causa.

En fecha: 17-10-08, se recibió por ante este Tribunal escrito de solicitud suscrito por el abogado José Angel Hurtado Martínez. (F: 1.699).

En fecha: 17-10-08, se instó mediante oficio dirigido al Director del Internado Judicial de San Fernando de Apure, a informar respecto de las amenazas presuntas referidas en el texto de la solicitud. (F: 1.701).

En fecha: 20-10-08, a las 2:00 horas de la tarde, se recibió ante este despacho comunicación suscrita por los ciudadanos Director y consultor Jurídico del Internado Judicial de San Fernando de Apure, en respuesta a la solicitud hecha por este Tribunal. (F: 1.703 al vuelto del folio 1.704).

El día 10-11-08 se recibió escrito de solicitud suscrito por el Director del Internado Judicial y el Consultor Jurídico, ya referido en el encabezamiento del presente dictamen como causa del pronunciamiento que ocupa a este sentenciador(F:1873 y 1874).

Conocido el transito procesal de la causa que nos ocupa, su situación actual y entendida la solicitud formulada, quien aquí se pronuncia advierte:

PRIMERO: Refirió el ciudadano ya identificado, acusado: Darío Nahum Posada Tovar, por intermedio de los ciudadanos: Director y Consultor Jurídico del Internado Judicial de San Fernando de Apure, con ocasión de elevar a esta instancia la solicitud mencionada supra; que las razones de tal pedimento radican en la presunta afección renal que padece el procesado, lo cual amerita, según refieren, la realización de Ecosonograma Renal.

SEGUNDO: Que lo expuesto por quienes piden en nombre del ciudadano: Internado Judicial de San Fernando de Apure, aparece soportado por Informe Medico emanado del Servicio Medico del Internado Judicial de San Fernando de Apure, según se evidencia del texto de la solicitud del cual se lee expresamente lo propio.

TERCERO: Que la solicitud, avalada como aparece por los ciudadanos: Tec. Agr. José Andrés López, Director del lugar de reclusión del acusado y, Sótico Tovar, Consultor Jurídico del mismo reclusorio; ofrece, habida cuenta de la buena fe que asiste a quien aquí se pronuncia y en virtud de la investidura de los funcionarios en mención, confianza respecto a la presunción de enfermedad que aqueja al ciudadano: Darío Nahum Posada Tovar.

CUARTO: Que lo alegado por el solicitante aparece suficientemente secundado por el Informe Medico ya mencionado, que corre inserto al folio un mil ochocientos setenta y cuatro (F: 1.874) del legajo contentivo de la causa.

QUINTO: Que este Tribunal en obsequio de derecho fundamental a la vida de que goza todo Ser humano y de la buena fe que le asiste en la noble tarea de administrar justicia, estima lo planteado como razón suficiente para procurar la desición que hoy se estampa. Así las cosas, a un mismo tenor se advierten las previsiones del Art. 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la obligación del Estado de responder a todo ciudadano en materia de salud, del cual se evidencia que tal garantía no aparece condicionada a si la persona humana se encuentre o no sometida a proceso penal o haber sido condenada; todo ello en absoluta congruencia a las previsiones de los Arts. 2 y 3 Constitucionales en cuanto consagran a la vida, la justicia, la igualdad, los derechos humanos, el respeto a la dignidad y la construcción de una sociedad justa, como valores supremos y fines del Estado venezolano.

SEXTO: Que no obstante lo expuesto en los particulares anteriores, se estima que de materializarse el traslado del ciudadano solicitante hasta el centro de asistencia medica ya referido, éste debe hacerse bajo extremas medidas de seguridad que necesariamente debe implementar el ciudadano Director del Internado Judicial de San Fernando de Apure, bajo cuya responsabilidad de reclusión, no obstante permanecer allí a la orden de este Tribunal, se encuentra el ciudadano: Darío Nahum Posada Tovar; habida cuenta, sin que ello pueda interpretarse bajo ningún respecto como un prejuicio o criterio adelantado respecto de la responsabilidad penal del acusado en la presente causa, de la gravedad del hecho presunto que le es endilgado y de la posibilidad de evasión del proceso que se le sigue y que causó, entre otras, su privación judicial preventiva de libertad hoy en vigor.

SEPTIMO: Que de lo plasmado emerge la necesidad, habida cuenta de su procedencia y pertinencia, de acordar con lugar lo solicitado. Así se declara.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: CON LUGAR la solicitud que formulara el ciudadano: Darío Nahum Posada Tovar, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad personal Nº 17.201.480, actualmente recluido con Privación Judicial Preventiva de Libertad en el Internado Judicial de San Fernando de Apure a la orden de este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, acusado en la presente causa; mediante la cual pidió, por intermedio de los ciudadanos: Director y Consultor Jurídico del Internado Judicial de San Fernando de Apure, de este Tribunal, acordara su traslado hasta el servicio de Urología del Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad, a fin de someterse a reconocimiento medico habida cuenta de la presunta afección física que le aqueja; en consecuencia se ordena lo propio, para que sea ejecutado por el ciudadano Director del lugar de reclusión ya mencionado y que actualmente alberga al referido acusado; para lo cual debe extremar las medidas de seguridad necesarias al momento del consabido traslado y retorno al lugar de detención preventiva, librando posteriormente a este Tribunal y en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas, relación de la tarea encomendada con el respectivo informe y diagnostico medico.
Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
El JUEZ,


DR. DAVID OSWALDO BOCANEY

LA SECRETARIA

ABG. ATAMAYCA QUEVEDO.
Seguidamente se dio cumplimiento de lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. ATAMAYCA QUEVEDO










Causa N° 2M-419-08
DOB/lo