REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 19 de Noviembre de 2008.
Causa 2M-383-08.-
JUEZ: DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.
ACUSADO(S): CARLOS ALBERTO OCHOA
ANGEL ALBERTO GONZALEZ REQUENA
LIGIA MARIA REQUENA
VICTIMA(S): ALEXIS EUCLIDES MARCHENA GONZALEZ
DELITO(S): INVACION EN GRADO DE COOAUTORIA
FISCALIA : FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO. DEL ESTADO APURE
DEFENSOR(ES): DR. RAFAEL MONTOYA
SECRETARIA: DRA. ATAMAICA QUEVEDO MARIN
Iniciado el acto de Juicio Oral y Publico en la presente causa, seguida a los ciudadanos: OCHOA CARLOS ALBERTO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha 04-11-84, de estado civil soltero, de profesión Obrero, residenciado en barrio San Luis, Calle Principal, casa S/N,, titular de la cedula de identidad N° 17.851.850; GONZALEZ REQUENA ANGEL ALBERTO, de nacionalidad venezolano, natural de San Carlos Estado Cojedes, nacido en fecha 13-03-76, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio San Luis, calle principal, casa S/N , titular de la cedula de Identidad N° 13.559.531, Requena Ligia Maria, de nacionalidad Venezolano, natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha 21-12-84, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el barrio San Luis, Calle Principal, casa S/N, titular de la cedula de identidad N° 17.394.353, por la presunta comisión del delito de Usurpación previsto y sancionado en el Art. 471-A del Código Penal, como cometido en perjuicio del ciudadano: MARCHENA GONZALEZ ALEXIS EUCLIDES, de nacionalidad Venezolano, natural de San Fernando de Apure, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 21-01-62, reside en la Avenida los Centauros, Hotel Sixela, San Fernando de Apure, titular de la cedula de identidad N° 9.596.430; y planteada como fue por las partes la resolución del conflicto producto del ilícito panal investigado a través de la formula alternativa a la prosecución del proceso cual es el Acuerdo Reparatorio; este Tribunal, luego de arribar al fallo evidente del acta de Juicio, procede hoy a plasmar las consideraciones de hecho y de derecho tenidas en fundamento del mismo, para lo cual observa:
El curso de la presente causa se inició mediante auto de proceder dictado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico Abg. Francisco Javier Vivas López, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha: 01-12-05, a través del cual ordenó la realización de todas las diligencias necesarias y pertinentes en procura del esclarecimiento del caso, comisionando con tal fin al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
En fecha: 16-11-06, se recibió por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Libelo Acusatorio emanado del Fiscal Segundo del Ministerio Publico de esta Circunscripción, Abg. Julio Cesar Castillo con competencia en materias de Drogas, Salvaguarda, Bancos Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual cursa del folio: Setenta y nueva (F: 79) al Ochenta y siete (F: 87) del atado documental que comprende la causa.
El día: 03-08-2007, se realizó Audiencia Preliminar de la cual resulto, entre otras cosas, la orden de apertura a Juicio de la presente causa. (F: 154 al 159).
El día: 03-08-07, la Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure produjo Auto de Apertura a Juicio, con la correspondiente orden de remisión de la causa hasta un Tribunal de Juicio a los fines de Ley consiguientes.
En fecha: 07-08-07, ingreso el legajo contentivo de la presente causa al Tribunal Primero de Control, tal como consta de auto que aparece inserto al folio Ciento Sesenta y tres, (F:163) de la causa.
En fecha: 13-12-07, se recibió por ante este Tribunal la presente causa , tal como consta de autos que aparece inserto al folio ciento sesenta y ocho (F: 168) de la causa.
Fijado como fue el acto de Sorteo de Escabinos para el día: 08-01-08 a las 2:00 p.m., se realizo dicho acto y se fijo el Acto de Constitución y Depuración del Tribunal Mixto para el día 23-01-08 a las 2:30 pm (F: 174).
El día 23-01-08 se defirió el Acto de Constitución y Depuración del Tribunal Mixto en virtud de la ausencia de de la totalidad de los ciudadanos seleccionados como posibles escabinos, en consecuencia se acuerda la realización de sorteo extraordinario, y se fija el Acto de Constitución y depuración del Tribunal Mixto para el día 07-02-08 a las 2:30 pm (F: 188).
El día 07-02-08 se defirió el Acto de Constitución y Depuración del Tribunal Mixto en virtud del Defensor Privado Dr. Santos Aracas Silva y se fijo Acto de Sorteo de escabinos para el día 14-02-08 a las 2:00 pm (F: 224 al 225).
El día 07-03-08 se realizo acto de Constitución del Tribunal Mixto y se acuerda fijar Juicio Oral y Público para el día 15-04-08 a las 9:30 AM (F: 275 al 277).
El día: 05-12-07, luego de varios diferimientos, se dio inicio al Juicio Oral y Publico en la causa en estudio, el cual continuó en una sesión más hasta su culminación, según se desprende de sendas actas que plasman las referidas incidencias, (Fs: 415 al 417, 418 al 420).
Conocido el curso de la presente causa en las diferentes fases del proceso seguido y entendida la solución al conflicto que propusieran las partes en Juicio; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen advierte:
PRIMERO: Prevé el legislador procesal al Art. 40 del Código Orgánico Procesal Penal la figura de los Acuerdos Reparatorios como una de las Alternativas a la Prosecución del Proceso. En tal sentido es de referir que a la norma citada se lee, entre otras cosas, que tales acuerdos podrán ser aprobados desde la fase preparatoria del proceso, estableciendo además:
“Art. 40. (omissis)… En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el Fiscal del ministerio Publico haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo”.
Se advierte entonces, de la cita hecha, que la figura del Acuerdo Reparatorio aparece limitada hasta el momento de la correspondiente Audiencia Preliminar, en casos llevados mediante el procedimiento ordinario o, hasta el momento inmediato posterior a la acusación Fiscal en Juicio, en casos en que decretada la aprehensión en flagrancia, se haya optado por seguir el curso de la causa por el procedimiento abreviado. Se entiende entonces, en principio, y conforme a la rigidez de la norma, que el caso que hoy se resuelve, victima y victimarios solo disponían para proponer la formula alternativa a la prosecución del proceso conocida hasta el momento en que el delito les fue endilgado por el Ministerio Fiscal bajo la modalidad de acusación con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar ante el Tribunal de Control que conoció del caso en fase intermedia, habida cuenta que para el momento de realizarse en otrora la presentación de los imputados en la audiencia de calificación de flagrancia el representante del Ministerio Publico optó por proseguir el proceso por vía ordinaria y así fue acordado por el Juez de Control.
SEGUNDO: Las Alternativas a la Prosecución del Proceso, dentro de las cuales se cuentan Los Acuerdos Reparatorios, fueron concebidas como una forma de simplificar el proceso penal en casos en los cuales la solución anticipada del problema reportaba al Estado celeridad en la solución de los casos, economía en el proceso y administración de justicia en consonancia con lo que luego se conoció como la tutela judicial efectiva del Estado respecto del acceso a la justicia. Es por ello que en el caso de los Acuerdos Reparatorios, el victimario, conocedor de su culpa, de la violación cometida a la norma sustantiva penal reputable como delito, y que tal violación puede devenir en condena cierta; prefiere saldar el daño a recibir la reprimenda del Estado traducible, en muchos casos, en condena que implica privación de libertad o al menos limitantes a la misma con el consabido antecedente penal. Se entiende entonces que el legislador procesal penal se hizo eco del clamor social que veía en el resarcimiento del daño causado satisfechas sus pretensiones de sanción a quien la había lesionado con una acción traducible en delito, limitándolo a casos en los cuales el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y siempre que la victima acepte o consienta en la reparación que se ofrece. Está claro, y así se desprende de la norma, que el Juez es un simple veedor, un mero observador frío o centinela vigilante de los supuestos y formas procesales; es decir, un cuidador de que el acto se cumpla con las formalidades de Ley luego de verificar la voluntad de las partes de reparar el daño, la una, y de aceptar tal resarcimiento, la otra; más nunca opina o comunica su criterio a las partes o hace propuestas en procura del acuerdo, ni tampoco funge como facilitador o consejero puesto que se limita a que se verifique el acto desde el punto de vista procesal indicando a las partes las razones y fines del mismo, pero sin “recomendarles” conciliar; además de que es expresa la norma al establecer limites a quien pretende asirse de la misma, los cuales vienen dadas por la naturaleza del delito en tanto afecte o no el patrimonio del sujeto pasivo o sea producto de la culposidad del sujeto activo.
TERCERO: Conocido el diagnóstico del caso concreto, considera quien aquí se pronuncia, que en principio la posibilidad de que victima y acusados suscribieran Acuerdo Reparatorio en la presente causa, estaba vedada, toda vez que el proceso en particular fue llevado bajo la modalidad del procedimiento ordinario. No obstante ello, planteada a este sentenciador la posibilidad de resarcimiento del daño, luego de escuchada la exposición inicial del acusador en nombre y representación del Estado por intermedio del Ministerio Publico, quien luego de sus alegatos de presentación del caso acusó formalmente a los ciudadanos: OCHOA CARLOS ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° 17.851.850, GONZALEZ REQUENA ANGEL ALBERTO, titular de la cedula de Identidad N° 13.559.531, REQUENA LIGIA MARIA, titular de la cedula de identidad N° 17.394.353, por la comisión del delito de Usurpación previsto y sancionado en el Art. 471-A del Código Penal, como cometido en perjuicio del ciudadano: MARCHENA GONZALEZ ALEXIS EUCLIDES, titular de la cedula de identidad N° 9.596.430; se estimó procedente, conocida la opinión favorable del representante Fiscal y de la victima, amen de verificado que la manifestación de voluntad de las partes dimanó del fuero interno de los mismos, libre de coacción y apremio, con la sola intención de dar solución a la controversia por una vía favorable a la victima pero también a quienes admitieron haber cometido el delito imputado, verificándose así una de las formas más puras de solución de conflictos traducible, no menos, que en justa y recta administración de justicia con la homologación impartida por el órgano jurisdiccional.
CUARTO: Vital es hacer mención a que hoy la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en la parte in fine del Art. 258 establece: “(omissis)… la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos” y el Art. 253 prevé, los medios alternativos de Justicia como parte del sistema de justicia de la Republica. Todo ello, por supuesto, con fundamento al acceso a la Justicia o tutela judicial efectiva del Estado, estatuida al Art. 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que, entre otras cosas establece el derecho de toda persona de acceder a los órganos de la administración de Justicia en procura de obtener respeto a sus derechos e intereses mediante un mecanismo de Justicia idónea, responsable, equitativa y sin formalismos. Si bien es cierto que las partes dilataron en proponer ante el Tribunal la solución del problema, haciéndolo en un estadio en que la oportunidad había precluido, no es menos cierto que una justicia idónea, accesible, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin formalismos, debe tener definitivamente en cuenta la voluntad de las partes involucradas en el caso y el clamor de éstas de ver solucionado su conflicto, máxime cuando la solución planteada o propuesta no puede ni debe traducirse, bajo ningún respecto, en violencia para el proceso y menos aun en vulneración de Principios y Garantías Constitucionales. Lo que se quiere es deslastrar al Estado de las cargas que ha arrastrado por años producto de un concepto extremadamente positivista de solucionar los problemas penales propios de la convivencia humana subestimando el querer de las partes para imponer su poder punitivo; así, estamos frente a una forma rápida, expedita, solo con las formas necesarias, idónea y accesible para quienes desean poner fin a sus conflictos, entendidos estos como aquellos surgidos de la trasgresión de la norma penal. Ante todo la victima tiene derecho a que se le resarza en el daño sufrido por el accionar lesivo del agresor, pero no en un resarcimiento a ultranza, ni solamente con la entrega de una cantidad cierta de dinero, toda vez que de ello también debe sobrevenir un beneficio para el victimario, es decir la solución a la situación jurídica en la cual se encuentra inmerso como trasgresor de la Ley.
QUINTO: Que este sentenciador agotó la labor de indagar en las razones de la propuesta de Acuerdo Reparatorio que hicieran los ciudadanos acusados: OCHOA CARLOS ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° 17.851.850, GONZALEZ REQUENA ANGEL ALBERTO, titular de la cedula de Identidad N° 13.559.531, REQUENA LIGIA MARIA, titular de la cedula de identidad N° 17.394.353 a la victima ciudadano: MARCHENA GONZALEZ ALEXIS EUCLIDES, titular de la cedula de identidad N° 9.596.430, ya identificados, constatando que la situación de la propuesta era absolutamente subsumible en la tesis de la norma contenida en el numeral 1º del Art. 40 del COPP, toda vez que pudo verificarse, habida cuenta de la naturaleza del delito endilgado, que quienes concurrieron al acuerdo manifestaron su consentimiento en forma libre, conociendo sus derechos y el hecho punible ventilado, además de las consecuencias de lo propuesto. En este orden, el Tribunal, escuchada la propuesta emanada por separado de cada uno de los ciudadanos acusados cual fue la de abandonar inmediatamente la vivienda ocupada y propiedad de la victima, previa admisión del hecho que les atribuyera el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, tuvo acceso a la exposición de la victima quien en alta e inteligible voz manifestó a la audiencia: “Acepto el acuerdo que se me propone”. Luego se escuchó la opinión favorable del representante de la vindicta publica, situación que hizo nacer la necesidad para este Tribunal de emitir dictamen homologatorio del acuerdo, luego de verificado su cumplimiento en Audiencia realizada el día inmediato siguiente a aquel en que se hizo la propuesta.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estadio Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: Se Homologa El Acuerdo Reparatorio pactado entre la victima ciudadano ALEXIS EUCLIDES MARCHENA GONZALEZ, Titular de la cedula de Identidad personal Nº 9.596.430; y los ciudadanos Acusados CARLOS ALBERTO OCHOA, venezolano, de 23 años de edad, nacido el día 04-11-1984, de estado civil soltero, hijo de Maria Vicente Ochoa y Ramón Rafael Ruiz, titular de la cedula de Identidad personal 17.851.850 y residenciado en el Barrio San Luís, calle principal Nº 18 de San Fernando de Apure; ANGEL ALBERTO GONZALEZ REQUENA, venezolano, de estado civil soltero, de 32 años de edad , hijo de Maria Requena y Ángel González , titular de la Cedula de Identidad personal Nº 13.559.531 y residenciado en el Barrio San Luís, Calle principal s/n de San Fernando de Apure; y LIGIA MARIA REQUENA, venezolana, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de oficios del hogar, hija de Maria Requena y Rafael Méndez, titular de la cedula de Identidad personal Nº 17.394.353 y residenciada en el Barrio San Luis, calle principal s/n de San Fernando de Apure, consistente en la desocupación Inmediata y definitiva de la casa de habitación ubicada en el Barrio San Luís, Calle Río Arauca s/n de construcción mampostería, techo de zinc, piso de cemento propiedad de la victima referida; cesando así la Usurpación tipificada en el encabezamiento del articulo 471-A del Código Penal en que admitieron haber incurrido. En consecuencia téngase la presente causa en autoridad de cosa Juzgada.-
Remítase el legajo contentivo de la presente causa hasta el Archivo Judicial, operada la firmeza de la sentencia.-
Se da por notificado el presente dictamen. Cúmplase.
EL JUEZ DE PRESIDENTE
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
LA SECRETARIA
ABOG. ATAMAICA QUEVEDO MARIN
Seguidamente y en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
ABOG. ATAMAICA QUEVEDO MARIN
Causa N° 2M-383-07
DOB/AQM/lo.-
|