REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 04 de Noviembre de 2008.
198° y 149°




PONENTE: WILMER ARANGUREN TOVAR

MOTIVO:
INHIBICIÓN
JUEZA INHIBIDA: DRA. FILOMENA MARGARITA CASTILLO


Corresponde a la Presidenta (T) de la Corte Única de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, dirimir la inhibición planteada por la Jueza Superior integrante de éste Órgano Colegiado, Dra. FILOMENA MARGARITA CASTILLO, en la causa seguida al ciudadano Adolescente (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), a quien se le imputa el delito de SECUESTRO EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR SECUNDARIO, por considerarse incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, Título III. De las Faltas que puedan Ocurrir en los Tribunales y del Modo de Suplirlas, el artículo 47 del instrumento legal remite a las disposiciones contenidas, en los casos de:

“…recusación o inhibición de uno de o dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibidos, elegidos por la suerte.
…(Omissis)…

Siendo la oportunidad legal para decidir, previamente se observa:

Al folio 360 de la presente incidencia, cursa acta mediante la cual la Dra. FILOMENA MARGARITA CASTILLO, en su condición señalada anteriormente, en fecha 29-10-08 se inhibe de conocer la causa seguida al ciudadano Adolescente (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en virtud de los siguientes argumentos:

“…por medio de la presente acta que se levanta a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesto mi voluntad de inhibirme del conocimiento de la causa signada en esta alzada bajo el N° 1As-88-08, por cuanto la decisión que se impugna fue decidida por la Dra. LILIAN MARLENE RUBIO, quien funge como Juez del Tribunal de Juicio, Extensión Guasdualito, con quien me une lazos de afinidad (cuñada) en virtud que es la Madre de mi sobrino; razón que obliga a inhibirme por encontrarme incursa en la causal prevista en el precitado artículo…”

El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en relación con el numeral 2° del artículo 86 ejusdem, establece los supuestos de la inhibición obligatoria, según la cual, los funcionarios a quienes le sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 86 del mencionado Código Orgánico, deberán inhibirse de conocer del asunto, sin esperar a que se les recuse; asimismo, el numeral 2° del artículo 86 ibidem, prevé la inhibición fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad.

Ante lo enunciado, considera quien aquí decide al examinar y analizar debidamente el fundamento alegado y en atención a lo expuesto por la Dra. FILOMENA MARGARITA CASTILLO, en la causa Nº 1As-88-08, seguida al Ciudadano Adolescente (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por la comisión del delito de SECUESTRO EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR SECUNDARIO, señalando en su acta de fecha 29 de Octubre de 2008, como causal de inhibición la contenida en el artículo 86 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“…Omissis…
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
…. (Omissis)…”

Explanados como han sido los términos en que quedó planteada la Inhibición, considera esta Sala que la referida inhibición está ajustada a derecho en la causal invocada por la Jueza inhibida, dado que en anteriores oportunidades se ha demostrado la relación de parentesco de afinidad entre ambas, por lo que, ciertamente no debe conocer de la presente causa en su condición actual, como Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; a fin de garantizar la imparcialidad y transparencia en el presente proceso, en razón que la decisión impugnada a conocimiento de ésta alzada fue decidida por la Dra. LILIAN MARLENE RUBIO, quien funge como Juez del Tribunal de Juicio, Extensión Guasdualito, con quien le unen lazos de afinidad (cuñada) y es Madre de su sobrino; observando esta alzada que la causal invocada por la Jueza inhibida se circunscribe a la afectación de su animus por lo que ciertamente, no debe conocer de la misma en su condición de Juez Superior de este Circuito Judicial Penal, cargo que actualmente ocupa. Efectivamente, esta Juzgadora con el fin que no sea comprometida la justicia y probidad del juzgador, y en aras de garantizar la imparcialidad del Juez, considera que la referida incidencia está ajustada a derecho en la causal invocada como en efecto cita la Juez inhibida, en virtud que puede tener otra visión o parcialidad respecto a la decisión que emita en oportunidad; por lo que es procedente que la Jueza Inhibida no se pronuncie en la presente causa; en consecuencia, se declara CON LUGAR la incidencia planteada por la Dra. FILOMENA MARGARITA CASTILLO. Así las cosas, se suspende provisionalmente la Audiencia fijada, hasta tanto se designe Juez Accidental para la Constitución de la Corte de Apelaciones que conozca de la presente causa. Así se decide.

Como consecuencia de lo antes decidido, se insta a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, para que tramite el nombramiento del Juez Suplente que ha de conocer la presente causa.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA INCIDENCIA DE INHIBICIÓN planteada por la Dra. FILOMENA MARGARITA CASTILLO, en su condición de Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la causa seguida al ciudadano Adolescente (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se suspende la Audiencia fijada hasta tanto se constituya la Corte de Apelaciones que habrá de conocer de la presente causa

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Ofíciese a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a fin que tramite lo conducente para la designación de un Juez Accidental en la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008).





WILMER ARANGUREN TOVAR
JUEZA SUPERIOR PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES.
(PONENTE)





ABG. KATIUSKA SILVA.
SECRETARIA.





En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.





ABG. KATIUSKA SILVA.
SECRETARIA.















Causa Nº 1Inh-88-08
WAT/KS/Edith.