ASUNTO: CH02-X-2008-000006
DEMANDANTE: CARLOS GILBERTO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.871.073 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: NÉSTOR JOSÉ GÁMEZ LÓPEZ, en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Apure, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 99.798 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA VINCCLER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 21-01-1985, bajo el Nº 38, tomo 76, por ante la Notaria Pública Primera de Valera Estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANA DESIREE LUQUE GALINDO y MARCOS ANTONIO CASTILLO, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 99.907 y 36.101 respectivamente.
MOTIVO: INHIBICIÓN.


SENTENCIA

Suben las actuaciones a este Tribunal Superior, en virtud de la inhibición planteada por la Abogada Carmen Yuraima Morales de Villanueva, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante acta de inhibición de fecha seis (06) de octubre de 2008, cursante al folio uno (01) del cuaderno separado, donde expone:


“Ahora bien, le correspondió a este Tribunal dictar sentencia de fondo, la cual fue revocada y por cuanto se recibe nuevamente la presente causa a los fines de continuar su tramitación, me INHIBO de seguir conociendo la misma cuyo expediente esta signado con el Nº CP01-L-2008-000023 nomenclatura archivar en este Tribunal, por considerarme incursa en la causal de inhibición a que se refiere el ordinal 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de haber dictado sentencia definitiva.”

En fecha ocho (08) de octubre de 2008, se recibe el presente expediente en este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y se fijó un lapso de tres (03) días hábiles siguientes para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad procesal para decidir, esta Alzada procede a hacerlo en los siguientes términos:

La inhibición es una institución procesal que se relaciona con la idoneidad relativa del Juez para decidir en forma imparcial y transparente determinada controversia. La Ley Adjetiva del Trabajo establece las causales de inhibición en el artículo 31, como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del juez o funcionario judicial para intervenir en determinado juicio, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva o de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el proceso.

Al respecto, es importante citar lo que el procesalista Henríquez La Roche, comentó en su obra “El Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, por cuanto el artículo 31 contiene una actualización conveniente del número de causales que establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”, y que la norma concreta a:

“…la falta de independencia del juez o funcionario para conocer y decidir con imparcialidad: parentesco, interés directo en el pleito, patrocinio, sociedad de intereses o amistad íntima, emisión de opinión, enemistad y dádivas”. (Pág.133).

Así mismo, destaca esta Superioridad lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por tanto, señala que cuando el Juez del Trabajo advierte estar incurso en alguna o algunas de las causales de inhibición previstas en la Ley, se produce en el proceso laboral una suspensión de la causa hasta la resolución de la incidencia, donde se dirimirá y verificará la legalidad de la inhibición, declarándose su procedencia o no y remitiendo el asunto al juez a quien corresponda conocer del mismo, para que se reanude el proceso. Por ello, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, el plazo para decidir la misma es dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, esta Alzada estando dentro del lapso legal establecido para decidir la inhibición planteada, observa que la misma se fundamenta en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, en la que se refiere a la incapacidad subjetiva para conocer de la causa, por haber el inhibido o recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.

En efecto, manifestada su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, podría comprometer en gran medida la imparcialidad del Juez cuya inhibición corresponde a este Juzgado decidir, pues, por lo general, de tal manifestación de opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia, es precisamente lo que evita la norma cuando concreta la falta de independencia del Juez o funcionario judicial para conocer y decidir con imparcialidad.

En ese sentido, explanados los términos en que quedo planteada formalmente la inhibición, se observa que la causal invocada por el Juez inhibido se circunscribe a haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, lo cual se evidencia efectivamente de los autos que componen la pieza principal del presente expediente, por cuanto en fecha nueve (09) de julio de 2008, dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la acción por cobro de Bolívares intentada, la cual consta en el expediente cursante a los folios ochenta y cinco (85) al folio noventa y nueve (99), de donde se desprende de manera indubitable que el Juez inhibido, ha manifestado su opinión sobre lo principal del pleito.

Así las cosas, queda de manifiesto que el Juez inhibido, acatando el deber que le señala el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, actuó de manera honesta y en procura de velar por una recta, imparcial y transparente administración de justicia al abstenerse de conocer de la presente causa por estar comprometida su imparcialidad.

En consecuencia, este Tribunal Superior del Trabajo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara con lugar la presente inhibición, por cumplir con los requisitos de procedencia y por haber demostrado el Juez inhibido estar incurso en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Abogada CARMEN YURAIMA MORALES DE VILLANUEVA, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante Acta de Inhibición de fecha seis (06) de octubre de 2008, en el juicio por prestaciones sociales, seguido por el ciudadano CARLOS GILBERTO PACHECO, contra la Compañía Anónima Vinccler; Segundo: Se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure para que remita al Juez que le corresponda conocer la presente causa.

Publíquese, regístrese y remítase inmediatamente el expediente. Déjese copia certificada de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los nueve (09) días del mes de octubre de 2008. Año 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,
María Angélica Castillo

En la misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, siendo las 11:20 a.m.

La Secretaria,
María Angélica Castillo