Recibidas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, es menester para este Tribunal traer a colación la nueva interpretación jurisprudencial que la Sala de Casación Social lleva del contenido del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual en sentido estricto se aprehende que solamente está facultado el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el decreto de medidas cautelares; sin embargo, la novísima interpretación que la Sala de Casación Social ha establecido, extiende tal facultad al Juez de Juicio y más aun al Jurisdiccente de Instancia Superior, estipulando que el acuerdo cautelar se podría hacer efectivo en cualquier estado y grado del proceso, todo ello en aras de que la sentencia a proferir no quede ilusoria al momento de dictarse.

Ahora bien, acatada como en efecto fue la línea doctrinal antes mencionada de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a este Juzgado analizar la pretensión esgrimida por el actor en diligencia de fecha 30 de junio de 2008 cursante al folio 973 del expediente, en la cual esa representación solicita se practique MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO, contra bienes propiedad de la demandada de autos, a los efectos de “…garanticé la tutela judicial efectiva…”. Al respecto este se pronuncia de la siguiente manera:

Expone el apoderado judicial del reclamante, a los efectos de dar cumplimiento –según sus dichos- a los requisitos de procedencia de la medida solicitada, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), que por cuanto no es hecho controvertido la relación laboral razón por la cual está probado el funís bonis iuris o presunción del buen derecho, y que la empresa Distribuidora Cunaviche, C.A.” es una empresa cuyo Presidente se encuentra en estado de ausencia y su cónyuge realiza actos de disposición que le están prohibidos por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, tal como consta en las copias certificadas del expediente llevado por ese Tribunal, activándose con ese hecho el Periculum in mora, ya que es posible que de salir favorecido sea imposible el cobro en caso de insolventarse la empresa.

No se acompaña a dicha solicitud ningún recaudos.

Planteada de esta manera la solicitud, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

En el nuevo Proceso Laboral Venezolano las medidas cautelares están desarrolladas en la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya normativa laboral, en su exposición de motivos, prevé que el Juez del Trabajo está facultado para acordar las medidas cautelares, nominadas o innominadas que considere pertinente, con estricta observancia de los requisitos de Ley. Es así como el artículo 137 de la mencionada Ley adjetiva laboral dispone que:

“…A petición de parte, podrá el Juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinente a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De la normativa legal citada se extrae con claridad meridiana, que el fin o propósito de las medidas cautelares, es el de evitar de que quede ilusoria la pretensión, lo que a juicio de este Tribunal se traduce en el peligro en la demora (fumus periculum in mora), siempre que –como se dijo- a juicio del Juez exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). De allí que para que proceda el decreto de la medida cautelar, debe verificarse el cumplimiento de estos dos (2) requisitos, los cuales han sido exigidos por la doctrina y la jurisprudencia patria, quienes han sostenido que para decretar una medida cautelar, el juez debe evaluar no solo la “…apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado…” (fumus boni iuris), sino que debe verificar también de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la medida, la existencia del “…peligro de infructuosidad de ese derecho (fumus periculum in mora), no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida…”. (Vid. sentencia Nº RC.00844 del 11/08/2004 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

En ese sentido, entra este Tribunal a verificar la existencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada y a tal efecto observa que la parte demandante señaló en su escrito de solicitud así como en su libelo de demanda, que la presunción del buen derecho que le asiste o fumus boni iuris, por cuanto no es un hecho controvertido la relación laboral entre el actor y la accionada de la presente causa.

En cuanto a éste requisito, ha dicho la doctrina nacional que el mismo radica “…en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función…” (Ricardo Henríquez La roche. Ob. cit. Instituciones de Derecho Procesal (2005), pág. 507).

Todo lo cual implica, que el Juez antes de decretar la medida preventiva de embargo, debe realizar previamente un juicio provisional de verosimilitud del derecho que reclama la parte solicitante, para examinar la probable existencia del mismo o por lo menos observar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, que lo lleve a suponer que la medida cautelar que va a decretar, efectivamente va a cumplir con su función, que no es otra que asegurar la eficacia de un eventual fallo que pudiera recaer en esta causa.

En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que la demanda interpuesta por el reclamante, atribuyéndose la condición de extrabajador de la empresa Distribuidora Cunaviche, C.A, se refiere a un cobro de prestaciones sociales, que intenta en contra de esa empresa, por considerar que tales derechos no les fueron satisfechos. A ese respecto, cabe mencionar que en el Proceso Laboral Venezolano, los trabajadores, por disposición del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, gozan de la presunción de existencia de la relación de trabajo, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal, lo que les garantiza al demandante de autos, el cumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar, como lo es, el fumus boni iuris, es decir, la apariencia o presunción de certeza del derecho que reclaman. Así se establece.

En cuanto al segundo de los requisitos exigidos por la legislación laboral vigente, así como por la doctrina y jurisprudencia patria, para que pueda ser decretada la medida cautelar, esto es, el peligro en la demora o periculum in mora, observa este Tribunal que el mismo se refiere al temor o el peligro de que no se pueda ejecutar lo decidido, es decir, que se haga nugatorio el derecho que reclama el solicitante de la medida, debido a un posible retardo en el pronunciamiento judicial o a conductas puestas de manifiesto por el demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Según la doctrina y jurisprudencia patria, “…Este peligro que bien puede denominarse “peligro de infructuosidad del fallo” no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”. (Criterio del Dr. R. Ortiz Ortiz, recogido en la obra Medidas preventivas y ejecutivas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, autor: Iván Darío Torres, páginas 39-40).

Es decir, para que proceda este requisito es menester que se acompañe al expediente un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia, sin lo cual no podrá decretarse la medida cautelar.

En caso bajo estudio, señaló la representación judicial del demandante en su solicitud, que el periculum in mora se fundamenta en el peligro inminente de ser ilusoria la ejecución del fallo, sin una medida preventiva que permita proteger o precaver el resarcimiento de los daños que se le pueda ocasionar a su defendido, no solo por la actitud irresponsable de la empresa accionada, la cual a su juicio, es una empresa cuyo Presidente se encuentra en estado de ausencia y su cónyuge realiza actos de disposición que le están prohibidos por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, tal como consta en las copias certificadas del expediente llevado por ese Tribunal, activándose con ese hecho el Periculum in mora, ya que es posible que de salir favorecido sea imposible el cobro en caso de insolventarse la empresa.

A ese respecto, cabe mencionar que la parte solicitante de la medida no consignó a los autos ningún medio probatorio que permitiera evidenciar el cumplimiento de este requisito, es decir, el peligro de que se haga nugatorio el derecho que reclama el solicitante de la medida, debido a una conducta puesta de manifiesto por la cónyuge del ciudadano ausente presidente de la empresa accionada, al disponer o ejecutar actos prohibidos por Juzgado Segundo en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en sentencia, la cual está anexada al presente expediente en copias certificadas, y del análisis de esta sentencia certificada por el Tribunal que la dictó en fecha 24 de enero de 2007, se desprende que la situación antijurídica en que estaba inmersa la cónyuge del ciudadano ausente presidente de la empresa accionada fue subsanada por la Jurisdicción al revocarle la representación y administración de la empresa accionada a la ciudadana cónyuge antes mencionada, para lo cual acordó en aquel entonces, nombrar un nuevo administrador provisional a las 10:00 am del tercer día de despacho siguiente del día 24 de enero de 2007, fecha en que se profirió el fallo antes mencionado, por lo que concluye este Tribunal que si bien quedó evidenciada la presunción de existencia del derecho reclamado, no se puede constatar de los autos el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho por la medida requerida, dado la omisión de medios probatorios por parte de la solicitante de dicha medida.

La Jueza Titular,

Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,

Abog. Inés María Alonso Aguilera