ACTA DE MEDIACIÓN POSITIVA


Nº DE EXPEDIENTE: CP01-L-2008-000157
PARTE ACTORA: ALFREDO ANTONIO MEDINA
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARCOS GOITIA
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: HILDA ROJAS y YOLISET BRIZUELA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, miércoles quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008), siendo las diez (10: 00 a.m.) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el JUICIO DE PRESTACIONES SOCIALES, compareciendo por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por una parte el Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.239, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFREDO ANTONIO MEDINA, debidamente facultado para este acto; en lo sucesivo y a los efectos de esta acta, se denominará “DEMANDANTE”. Igualmente se encuentran presentes las abogadas HILDA ROJAS y YOLISET BRIZUELA, apoderadas judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL APURE, en lo adelante se denominara “DEMANDADO”, quienes solicitan el derecho de palabra y concedídole como les fue exponen: Proponemos pagar al trabajador demandante por concepto de prestaciones sociales la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 22.797.340,47), lo que a la conversión monetaria representa la cantidad de VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.22.797,34), monto derivado de la relación de trabajo que unió al trabajador antes mencionada con el Instituto Autónomo de la Salud del Apure y comprende la totalidad de las prestaciones sociales, por cuanto, lo señalado en el libelo de la demanda no se corresponde con lo realmente adeudado al accionante; lo cual demostramos consignando experticia y vouchers de pago constante de quince (15) folios útiles. La fecha de pago de la cantidad de dinero propuesta, será para el Tercer Trimestre del año 2009, es todo”.

En este estado solicita el derecho de palabra el abogado MARCOS GOITÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y concedidole como fue expuso:” Acepto en nombre de mi representado la propuesta efectuada en todas y cada una de sus partes, y reconozco expresamente que ciertamente El Estado Apure le adeuda a mi patrocinada la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 22.797.340,47), lo que a la conversión monetaria representa la cantidad de VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.22.797,34), monto que le corresponde por concepto de la totalidad de las Prestaciones Sociales realmente adeudadas a mi representado, así mismo, manifiesto que en virtud del presente acuerdo transaccional, nada adeuda el Instituto Autónomo de la Salud del Apure al trabajador demandante, por concepto de prestaciones sociales u otros beneficios laborales de cualquier índole reclamados en el libelo de la demanda, en consecuencia, doy por terminada la presente acción y solicito se archive el expediente una vez conste en autos el pago acordado”.
En este estado, el Tribunal por lo antes expuesto, y debido que las conciliaciones por conceptos de Pago por Prestaciones Sociales, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral versa sobre derechos disponibles y, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; y con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: PRIMERO: Por cuanto, en el presente caso la mediación es positiva y en vista de la solicitud de las partes, este Tribunal le imparte la homologación respectiva dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al acuerdo alcanzado por las partes en la conciliación celebrada en esta audiencia. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda archivar el presente expediente una vez conste en los autos la consignación del pago acordado. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Titular,


Abog. CARLOS ESPINOZA COLMENARES


La Secretaria,


Abg. Maria Carolina Herrera López





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Apoderado Judicial de la parte actora







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Apoderadas Judiciales de la demandada.