REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, veinticuatro de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO Nº: CP01-L-2008-000189

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL RAMÓN SÁNCHEZ, RUBEN DARIO OSTO, FELIX VALOY Y JOSÉ NICASIO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.322.417, 11.755.990, 4.998.266 y 6.739.633.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN ÁLVAREZ, SOLANGEL MENDOZA, NÉSTOR JOSÉ GÁMEZ, LILIANA ANGÉLICA GALLARDO, ASDRÚBAL VARGAS ABANO, LISNEY LILIANA MOLINA, DIEGO NARANJO, HILDA TERESA VALVERDE, YEXXY PÉREZ, JOHANA MORALES, REGULO CARRIZALEZ, NEIL LINARES, CARMEN LÓPEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 20.265, 36.289, 99.798, 104.488, 20.475, 105.700, 121.288, 94.822, 124.292, 64.722, 112.102, 94.277 y 66.690.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES EL CAIMITO, C.A, representada por el ciudadano JAVIER AUGUSTO FRIAS, y solidariamente al ciudadano CARLOS IVAN PÉREZ en su carácter de Intermediario de la Obra.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoaran los ciudadanos RAFAEL RAMÓN SÁNCHEZ, RUBEN DARIO OSTO, FELIX VALOY Y JOSÉ NICASIO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titular es de las Cédulas de identidad N° 12.322.417, 11.755.990, 4.998.266 Y 6.739.633, debidamente asistidos por el abogado NESTOR JOSÉ GAMEZ, inscrito en IPSA, bajo el Nro. 99.798 contra la empresa INVERSIONES EL CAIMITO C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Barinas, en fecha 08 de febrero de 2000, bajo el Nº 13, Tomo 2-A, representada por JAVIER AUGUSTO FRIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.052.383 con domicilio en la Avenida 23 de Enero, C/C Forum, Oficina 31 y edificio Palacio Villa Rosa, local 12, nivel mezanine, Barinas, Estado Barinas y solidariamente al ciudadano CARLOS IVAN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.761.852 con domicilio en la vía agrícola Santa Lucia, sector el Mango Solo, quinta casa desde la entrada familia Pérez, Municipio Achaguas del Estado Apure; en su carácter de Intermediario.

CAPITULO I
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA (folios 1 al 4)
Alega la parte actora:
.-Que los trabajadores Rafael Ramón Sánchez, Rubén Darío Osto, Félix Valoy y José Nicasio García, comenzaron a prestar servicio personales en la construcción de la planta procesadora de maíz en el Municipio Achaguas del Estado Apure, desde el 02-01-2006; 07-05-2006; 02-01-2006 y 17-03-2005, respectivamente, finalizando en fechas 22-12-2006; 27-07-2006; 01-12-2006 y 28-10-2006, respectivamente, fechas estas en la que fuimos despedidos sin justa causa, excepto el caso del ciudadano JOSÉ NICASIO GARCÍA, el cual se retiró voluntariamente.
.- Que laboraban en un horario de 08:00 a.m., a 12:00 m. y de 02:00 p.m., a 06:00 p.m.
.-Que el ciudadano Rafael Ramón Sánchez devengaba un salario mensual de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F 500,00); Rubén Darío Osto devengaba un salario semanal de Ciento Ochenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 186.666,67), que ahora son Ciento Ochenta y Seis Bolívares Fuertes con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.F. 186,66); Félix Valoy Ponce devengaba un salario semanal de Ciento Ochenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 186.666,67), que ahora son Ciento Ochenta y Seis Bolívares Fuertes con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.F. 186,66); y José Nicasio García devengaba un salario mensual de Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs.F 800,00)
.- Que la relación de trabajo especificadas en el mismo orden, duró once (11) meses y veinte (20) días; dos (02) meses y veinte (20) días; diez (10) meses y veintinueve (29) días y un (01)año, siete (07) meses y once (11) días, respectivamente.

En su escrito libelar los accionantes exigen:

“….total general demanda: SESENTA Y DOS MIL UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 62.001,48),...”

CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR (Folios 43 y 44)

Siendo fecha y hora para la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar compareció el abogado NESTOR GAMEZ inscrito en IPSA bajo el Nro. 99.798l, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAFAEL RAMÓN SÁNCHEZ, RUBEN DARIO OSTO, FELIX VALOY Y JOSÉ NICASIO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titular es de las Cédulas de identidad N° 12.322.417, 11.755.990, 4.998.266 Y 6.739.633, mientras que la parte demandada de autos, INVERSIONES EL CAIMITO, C.A, representada por JAVIER AUGUSTO FRIAS, y solidariamente al ciudadano CARLOS IVAN PÉREZ en su carácter de Intermediario de la obra, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; a pesar de que consta en los folios 24 y 38 del expediente, Carteles de Notificación practicados por el Alguacil del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y el Alguacil de la Coordinación Laboral del Estado Barinas.

CAPITULO III

El Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
La Audiencia Preliminar es un acto fundamental, esencial y primordial en el novísimo proceso laboral, siendo esta fase, la que garantiza y facilita un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimula que a través de los medios de autocomposición procesal como son la Conciliación, Mediación y el Arbitraje para que las partes puedan darle solución al conflicto, o limitar su objeto. Cabe señalar, tal y como lo indica la norma que la Audiencia Preliminar es obligatoria, si no acude alguna de las partes, es sujeto de aplicársele la consecuencia jurídica prevista por el Legislador; y para ello se estableció la sanción procesal en caso de la inasistencia de la parte demandante, lo que acarrea en su contra el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, sin que ello signifique la renuncia o extinción del derecho subjetivo sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, debiendo esperar el transcurso de noventa (90) días continuos para presentar nuevamente su demanda. Ahora bien, si es la parte demandada la que no acude a la Audiencia, se presumirá la aceptación de los hechos alegados por el demandante, no más el derecho. De esa manera, el juez procede a sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

En el caso de autos, la parte demandada INVERSIONES EL CAIMITO C.A, representada por JAVIER AUGUSTO FRIAS, y solidariamente al ciudadano CARLOS IVAN PÉREZ en su carácter de Intermediario, fue debidamente notificada a través de Cartel de Notificación que riela al folios 24 y 38 del expediente; lo que a juicio de este juzgador considera que la parte demandada de autos, tuvo conocimiento de la demanda en su contra así como de la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. En consecuencia, la incomparecencia de la demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno a la Audiencia Preliminar constituye una conducta contumaz que origina la aplicación de la PRESUNCIÓN LEGAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la parte demandante, tal y como lo preceptúa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala textualmente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado’.

En refuerzo de lo anterior, este juzgador acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, contra la Sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A.

En consecuencia, este Tribunal acogiéndose a la normativa y jurisprudencia supra expresada, quien aquí sentencia se ve forzado a declarar la PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS alegados por la parte demandante, la cual se deja establecida en el dispositivo del fallo, y reconoce la relación laboral iniciada por los ciudadanos RAFAEL RAMÓN SÁNCHEZ, RUBEN DARIO OSTO, FELIX VALOY Y JOSÉ NICASIO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titular es de las Cédulas de identidad N° 12.322.417, 11.755.990, 4.998.266 Y 6.739.633, iniciadas desde las fechas 02-01-2006; 07-05-2006; 01-01-2006 y 17-03-2005, respectivamente, finalizando en fechas 22-12-2006; 27-07-2006; 01-12-2006 y 28-10-2006 respectivamente, por despido injustificado, excepto en el caso del ciudadano JOSÉ NICASIO GARCÍA, el cual se retiró voluntariamente, lo cual generó el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención Colectiva de la Construcción, periodo 2003-2006 y la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se condena a la demandada de autos, INVERSIONES EL CAIMITO C.A, representada por JAVIER AUGUSTO FRIAS, y solidariamente al ciudadano CARLOS IVAN PÉREZ en su carácter de Intermediario, al pago de los siguientes conceptos:

1) RAFAEL RAMON SANCHEZ.
De 02-01-2006 Al 22-12-2006 = 11 meses y 20 días
Cargo: Obrero
Salario único semanal: 206,00
Salario diario: 29,42

 Antigüedad. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo. Cláusula Nº 37 Convención Colectiva de la Construcción. Periodo 2003-2006.
45 días x 29,42 Bs. F= 1.323,90

 Vacaciones Fraccionadas. Cláusula Nº 24. Convención Colectiva de la Construcción. Periodo 2003-2006.
58 salarios x 29,42 Bs. F = 1.706,36

 Utilidades Fraccionadas. Cláusula Nº 25. Convención Colectiva de la Construcción. Periodo 2003-2006.
82 salarios x 29,42 Bs. F = 2.412,44

 Dotación de Bragas y Uniformes. Cláusula Nº 69. Convención Colectiva de la Construcción. Periodo 2003-2006.
02 Dotaciones a Bs. F 150,00 c/u= 300,00

 Salarios Retenidos. Cláusula Nº 38. Convención Colectiva de la Construcción. Periodo 2003-2006.
22 semanas x 206,00 Bs. F = 4.532,00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 10.274,70 Bs. F

2) RUBEN DARIO OSTO.
De 07-05-2006 Al 27-07-2006 = 02 meses y 20 días
Cargo: Obrero
Salario único semanal: 186,67
Salario diario: 26,67

 Antigüedad. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo. Cláusula Nº 37 Convención Colectiva de la Construcción. Periodo 2003-2006.
15 días x 26,67 Bs. F= 400,05

 Vacaciones Fraccionadas. Cláusula Nº 24. Convención Colectiva de la Construcción. Periodo 2003-2006.
4,83 salarios x 03 meses = 14,49 salarios x 26,67 Bs. F = 386,45

 Utilidades Fraccionadas. Cláusula Nº 25. Convención Colectiva de la Construcción. Periodo 2003-2006.
6,83 salarios x 03 meses = 20,49 salarios x 26,67 Bs. F = 546,47

 Dotación de Bragas y Uniformes. Cláusula Nº 69. Convención Colectiva de la Construcción. Periodo 2003-2006.
01 Dotación = 150,00

 Salarios Retenidos. Cláusula Nº 38. Convención Colectiva de la Construcción. Periodo 2003-2006.
56 semanas x 186,67 Bs. F = 10.453,52

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 11.936,49 Bs. F

3) FELIX VALOY PONCE.
De 02-01-2006 Al 01-12-2006 = 10 meses y 29 días
Cargo: Obrero
Salario único semanal: 186,67
Salario diario: 26,67

 Antigüedad. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo. Cláusula Nº 37 Convención Colectiva de la Construcción. Periodo 2003-2006.
45 días x 26,67 Bs. F= 1.200,15

 Vacaciones Fraccionadas. Cláusula Nº 24. Convención Colectiva de la Construcción. Periodo 2003-2006.
4,83 salarios x 11 meses = 53,13 salarios x 26,67 Bs. F = 1.416,98

 Utilidades Fraccionadas. Cláusula Nº 25. Convención Colectiva de la Construcción. Periodo 2003-2006.
6,83 salarios x 11 meses = 75,13 salarios x 26,67 Bs. F = 2.003,72

 Dotación de Bragas y Uniformes. Cláusula Nº 69. Convención Colectiva de la Construcción. Periodo 2003-2006.
02 Dotaciones a Bs. F 150,00 c/u= 300,00

 Salarios Retenidos. Cláusula Nº 38. Convención Colectiva de la Construcción. Periodo 2003-2006.
56 semanas x 186,67 Bs. F = 10.453,52

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 15.374,37 Bs. F

4) JOSE NICASIO GARCIA.
De 17-03-2005 Al 28-10-2006 =01 año, 07 meses y 11 días
Cargo: Vigilante
Salario único semanal: 206,00
Salario diario: 29,42

 Antigüedad. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo. Cláusula Nº 37 Convención Colectiva de la Construcción. Periodo 2003-2006.
60 días x 29,42 Bs. F= 1.765,20
45 días x 29,42 Bs. F= 1.323,90
Total 3.089,10

 Vacaciones. Cláusula Nº 24. Convención Colectiva de la Construcción. Periodo 2003-2006.
58 salarios x 29,42 Bs. F = 1.706,36
Vacaciones fraccionadas:
4,83 salarios x 07 meses = 33,81 salarios x 29,42 Bs. F = 994,69
Total 2.701,05
 Utilidades. Cláusula Nº 25. Convención Colectiva de la Construcción. Periodo 2003-2006.
82 salarios x 29,42 Bs. F = 2.412,44
Utilidades fraccionadas:
6,83 salarios x 07 meses = 47,81 salarios x 29,42 Bs. F = 1.406,57
Total 3.819,01

 Dotación de Bragas y Uniformes. Cláusula Nº 69. Convención Colectiva de la Construcción. Periodo 2003-2006.
02 Dotaciones a Bs. F 150,00 c/u= 300,00

 Salarios Retenidos. Cláusula Nº 38. Convención Colectiva de la Construcción. Periodo 2003-2006.
56 semanas x 206,00 Bs. F = 11.536,00

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 21.445,16 Bs. F

TOTAL GENERAL 59.030,72 Bs. F


DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS alegados por la parte demandante, de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoaran los ciudadanos RAFAEL RAMÓN SÁNCHEZ, RUBEN DARIO OSTO, FELIX VALOY Y JOSÉ NICASIO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titular es de las Cédulas de identidad N° 12.322.417, 11.755.990, 4.998.266 Y 6.739.633, contra INVERSIONES EL CAIMITO C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Barinas, en fecha 08 de febrero de 2000, bajo el Nº 13, Tomo 2-A, representada por JAVIER AUGUSTO FRIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.052.383 con domicilio en la Avenida 23 de Enero, C/C Forum, Oficina 31 y edificio Palacio Villa Rosa, local 12, nivel mezanine, Barinas, Estado Barinas y solidariamente al ciudadano CARLOS IVAN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.761.852 con domicilio en la vía agrícola Santa Lucia, sector El Mango Solo, quinta casa desde la entrada familia Pérez, Municipio Achaguas del Estado Apure, en su carácter de Intermediario en consecuencia DECLARA: PRIMERO: Que se reconoce la relación laboral iniciada por los ciudadanos RAFAEL RAMÓN SÁNCHEZ, RUBEN DARIO OSTO, FELIX VALOY Y JOSÉ NICASIO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titular es de las Cédulas de identidad N° 12.322.417, 11.755.990, 4.998.266 Y 6.739.633, iniciadas en fechas 02-01-2006; 07-05-2006; 01-01-2006 y 17-03-2005, respectivamente, finalizando en fechas 22-12-2006; 27-07-2006; 01-12-2006 y 28-10-2006, respectivamente; por lo que mantuvieron una relación laboral que se mantuvo por un lapso de once (11) meses y veinte (20) días; dos (02) meses y veinte (20) días; diez (10) meses y veintinueve (29) días y un (01)año, siete (07) meses y once (11) días, respectivamente; la cual genera el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDO: Se condena a pagar a los demandantes 1) RAFAEL RAMÓN SÁNCHEZ, los conceptos siguientes: antigüedad, Bs. 1.323,90; Vacaciones fraccionadas, Bs. 1.706,36; utilidades, 2.412,44; dotación de Bragas y Uniformes, 300,00; salarios retenidos, 4.532,00; total Prestaciones Sociales DIEZ MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 10.274,70); 2) RUBEN DARIO OSTO los conceptos siguientes: antigüedad, Bs. 400,05; Vacaciones fraccionadas, Bs. 386,45; utilidades, 546,47; dotación de Bragas y Uniformes, 150,00; salarios retenidos, 10.453,52; total Prestaciones Sociales ONCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 11.936,49); 3) FELIX VALOY PONCE los conceptos siguientes: antigüedad, Bs. 1.200,15; Vacaciones fraccionadas, Bs. 1.416,98; utilidades, 2.003,72; dotación de Bragas y Uniformes, 300,00; salarios retenidos, 10.453,52; total Prestaciones Sociales QUINCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 15.374,37); 4) JOSÉ NICASIO GARCÍA los conceptos siguientes: antigüedad, Bs. 3.089,10; Vacaciones fraccionadas, Bs. 2.701,05; utilidades, 3.819,01; dotación de Bragas y Uniformes, 300,00; salarios retenidos, 11.536,00; total Prestaciones Sociales VEINTIÍUN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. F. 21.445,16), para un Total General de Prestaciones Sociales de CINCUENTA Y NUEVE MIL TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 59.030,72). TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinará a través de Experticia Complementaria del fallo por un solo experto que designe el Tribunal, contados a partir de la finalización de la relación laboral hasta el cobro efectivo, tomando como base el monto total de las Prestaciones Sociales que conforma la presente acción, más la Indexación Judicial en caso de incumplimiento voluntario del fallo, contados a partir de la ejecución del fallo hasta su cumplimiento efectivo, dicha corrección monetaria debe ser determinada sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del país. Publíquese, Déjese Copia y Registrase la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
El Juez Titular,


Abog. Carlos Espinoza Colmenares

La secretaria,


Abog. Maria Carolina Herrera López




En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las diez y veinticinco (10:25) horas de la mañana.

La secretaria,


Abog. Maria Carolina Herrera López