REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, ocho de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: CP01-L-2008-000201
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE EDEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: OSCAR DELSO RATTIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.937.594.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBERT FARFAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 11.243.113, y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.280.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ FIDEL CASTILLO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 8.168026.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente juicio en fecha 03 de julio de 2008, mediante demanda por cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano OSCAR DELSO RATTIA, contra el ciudadano JOSÉ FIDEL CASTILLO GARCÍA, por ante esta Coordinación Laboral, correspondiéndole por vía de distribución conocer de la presente causa a este Tribunal.
Examinadas y analizadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal para decidir observa lo siguiente: Visto que la parte actora en el presente proceso, ciudadano OSCAR DELSO RATTIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.937.594, debidamente asistido por el abogado ROBERT FARFAN, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.280, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Jesús García, ubicado en la Avenida María Nieves N° 120 de esta Ciudad de San Fernando de apure; no corrigió el libelo de la demanda, en el cual se le ordenaba con apercibimiento de perención debía cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 3 y 5 del articulo 123 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos señalados en el auto de fecha siete (07) de julio de 2008; en el cual se indicó:
(…)este Juzgado se abstiene de admitirlo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 3 y 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como a continuación se indica: En el caso de autos, la parte actora no señala su dirección, no obstante, el articulo 123 ordinal 5 establece inequívocamente lo siguiente: La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo....En este sentido, el demandante deberá indicar con precisión su domicilio aportando información detallada y datos referenciales que permitan distinguir suficientemente el inmueble en el cual se encuentra domiciliado la parte demandante. Así mismo, el demandante debe señalar el salario devengado al inicio de la relación laboral, con sus respectivas modificaciones, mes por mes y año por año, hasta la terminación de la misma; igualmente el demandante tiene que señalar los años correspondientes a las vacaciones vencidas y bono vacacional dejado de pagar y los montos correspondientes a cada año. De igual forma, deberá precisar los días exactamente que laboró horas extraordinarias y monto por cada día reclamado, deberá informar el horario de trabajo. En ese sentido las correcciones ordenadas deberán efectuarse y explanarse en el libelo de la demanda y no en cuadros que impiden detalles y explicaciones necesarias para determinar suficientemente el objeto de la demanda, en consecuencia tienen que necesariamente señalar y describir detalladamente en el libelo de la demanda; la informaciones requeridas en aras de determinar con precisión el objeto de la demanda, garantizando el principio del contradictorio y el ejercicio en forma ilimitado del derecho a la defensa por parte de la demandada. Por tanto, se ordena al demandante con apercibimiento de perención, subsane el libelo de demanda en los términos antes señalados, lo cual hará dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación; caso contrario, se declarará la inadmisibilidad de la demanda. Líbrese boleta de notificación y entréguese al Alguacil, a los fines de que practique la notificación de la parte demandante (…).
La debida corrección tenía que hacerse dentro de los dos (02) días hábiles siguientes contados a partir de su notificación y visto que la parte actora no realizó la corrección dentro del lapso correspondiente, tal como se indicó en el mencionado auto, impidiendo así que este Tribunal pueda admitirlo. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal se ve forzado a declarar como en efecto lo hace, la inadmisibilidad de la demanda. Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese. Regístrese. Déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure el día ocho (08) de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
El Juez Titular,
ABOG. CARLOS ESPINOZA COLMENARES
La Secretaria,
ABOG. MARÍA CAROLINA HERRERA L.
En la misma fecha siendo 10:00 a.m., se publicó a la sentencia y se dejó copia.
La Secretaria,
ABOG. MARÍA CAROLINA HERRERA L.
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