PARTE ACTORA: CARLOS JOSÉ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad N° 4.785.669.
ABOGADO LA PARTE ACTORA: ANDRES OCTAVIO GARCÍA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.13.256.152, debidamente inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 113.398.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA YAMARO C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2003), el ciudadano CARLOS GONZALEZ, compareció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para interponer demanda contra la CONSTRUCTORA YAMARO C.A, asistido por el abogado ANDRÉS OCTAVIO GARCÍA PÉREZ, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, dicho Juzgado admitió la demanda el día 02 de junio del año dos mil tres (2003); ordenándose librar los correspondientes carteles de notificación a la demandada de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral, debidamente acompañadas de Despacho de Comisión.
En fecha 04 de noviembre del año dos mil cinco (2005), el ciudadano demandante de autos le otorgó poder apud- acta al abogado en ejercicio Andrés Octavio García Pérez, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 19 de diciembre del mismo año, el ciudadano apoderado judicial de la parte demandante solicita a este Tribunal se aboque en la presente causa.
En fecha 31 de julio del año dos mil seis (2006), el ciudadano apoderado de la parte demandante solicita se cite o notifique a la empresa demandada, siendo esta la última actuación realizada por la parte actora en la presente causa.
Ahora bien, por cuanto se evidencia de la revisión de la presente causa, que la última actuación procesal en la demanda data de fecha 31 de julio del año 2006 (fecha en que el apoderado de la parte demandante solicita la notificación de la empresa demandada) ; y en virtud que ha transcurrido más de un (01) año desde la fecha de las última actuación procesal a la presente fecha, sin que la parte demandante procediera a ejecutar actuación procesal alguna que le de impulso a la causa; lo que denota claramente una falta de interés en el procedimiento por parte de la demandante, y que a juicio de este Juzgadora lo considera como una inactividad en el presente expediente, lo cual conlleva a declarar la perención y la extinción del procedimiento, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, al respecto dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención”.
Con fundamento a las razones de hecho y de derecho antes expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA COORDINACION LABORAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN Y LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA Y DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 201 y 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese a la parte demandante.
LA JUEZ TITULAR,
Abg., ANA TRINA PADRÓN ALVARADO
LA SECRETARIA
Abg., MARIA CAROLINA HERRERA LÓPEZ
|