ASUNTO. CH01-L-2007-000110

DEMANDANTES: SANTA MARISOL MEZA AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.872.316.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARVELIA VELASQUEZ DE LÓPEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 96.911.

DEMANDADA: AGENCIA DE LOTERIAS MULTIGANGA, en la persona de Manuel Salid Hijaz Hijaz.

MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En fecha dieciséis (16) de marzo del año 2007, se recibió la presente acción por Cobro de Prestaciones Sociales, luego el diecinueve (19) de marzo de 2007, se aplicó despacho saneador motivado a omisiones en el escrito libelar. Ahora bien, en fecha 16 de Septiembre 2008, el alguacil del Tribunal deja expresa constancia que en reiteradas oportunidades intento localizar al ciudadano demandante siendo imposible su ubicación, y por tal razón se ordenó en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2008 la notificación vía Cartel de Notificación a la ciudadana demandante de autos. Con respecto a lo ordenado, señala el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:

“Si el Juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante con apercibimiento de perención, para que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, que a tal fin que se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, al recibo del libelo por el tribunal que conocerá de la misma….”

Visto que la parte actora no subsanó en los términos ordenados en auto de Despacho Saneador; y por cuanto considera esta juzgadora que la referida subsanación no se realizó en el lapso correspondiente; en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
La Juez Titular,

Abg., ANATRINA PADRÓN ALVARADO
La Secretaria,


Abg. MARIA CAROLINA HERRERA