ASUNTO: CP01-L-2007-000083

DEMANDANTES: SOCORRO DEL VALLE BETANCOURT, WILSON JOSÉ BOLÍVAR, LEDYS VIDALIA FUENTES GARCÍA, JOSÉ RAFAEL FUENTES GARCÍA, PEDRO NICÓLAS OROPEZA, ELIO ORLANDO CAMPOS RANGEL, RAMÓN ALEXANDER MUJICA CAMPOS, RAFAEL CENOBIO BARRIOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.187.335, 16.270.329, 9.595.305, 9.871.945, 12.324.799, 10.619.469, 19.325.241, 9.875.797.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR, inscrito en el I. P.S.A bajo el Nro. 37.129.

DEMANDADA: YOFRE ARNOLDO BOLÍVAR.

MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En fecha Veintiuno (21) de septiembre del año 2007, se recibió la presente acción por Cobro de Prestaciones Sociales, luego el veinticinco (25) de septiembre de 2007, se aplicó despacho saneador motivado a omisiones en el escrito libelar. Ahora bien, en fecha 16 de Septiembre 2008, el alguacil del Tribunal deja expresa constancia que en reiteradas oportunidades intento localizar al ciudadano demandante siendo imposible su ubicación, y por tal razón se ordenó en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2008 la notificación vía Cartel de Notificación a los ciudadanos demandantes de autos. Con respecto a lo ordenado, señala el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:

“Si el Juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante con apercibimiento de perención, para que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, que a tal fin que se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, al recibo del libelo por el tribunal que conocerá de la misma….”

Visto que la parte actora no subsanó en los términos ordenados en auto de Despacho Saneador; y por cuanto considera esta juzgadora que la referida subsanación no se realizó en el lapso correspondiente; en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
La Juez Titular,

Abg., ANATRINA PADRÓN ALVARADO
La Secretaria,


Abg. MARIA CAROLINA HERRERA