SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Exp. CP01-L-2008-000246

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

Parte demandante: Ciudadanos CARMEN JORDAN, SARELYS DEL CARMEN MARTINEZ, RUBEN DARIO PERALES, ARACELYS DMURJIAN SERRANO, NACARY BURGOS, ESLY VERENZUELA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.198.855, V.- 14.649.718, V.- 7.262.657, V.- 8.198.407 y V.- 8.158.687 y V.- 13.701. y de este domicilio.

Parte demandada: Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure.

Motivo: Cobro de Beneficios Sociales.

I. Breve reseña de las actas.
En fecha, 23 de septiembre de 2008, se recibió la presente demanda proveniente de la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de esta Coordinación Laboral, Interpuesta por los ciudadanos CARMEN JORDAN, SARELYS DEL CARMEN MARTINEZ, RUBEN DARIO PERALES, ARACELYS DMURJIAN SERRANO, NACARY BURGOS, ESLY VERENZUELA RAMIREZ plenamente identificados en precedencia, debidamente asistidos por el abogado NESTOR JOSE GAMEZ LOPEZ actuando en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Apure, en la cual señala:

En primer término, señala que la presente demanda tiene como finalidad obtener el pago de suplencias y reposos médicos trabajados que les adeuda el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure, de los que se hicieron acreedores prestando sus servicios como BIONALISTAS adscrito al ente demandado.
Del mismo modo exterioriza que acudieron ante la Inspectoria del Trabajo en el Estado Apure, a formular su respectivo reclamo tal como se evidencia en expediente llevado por la Sala de Reclamos y Conciliaciones signado con el N° 058-2008-03-00273, donde se evidencia que los representantes legales de dicho Instituto se comprometieron a darles respuesta para el día 27 de mayo de 2008, por lo que se celebró nueva audiencia el día 05 de junio de 2008en donde el patrono solicito se agotara la vía administrativa.
Por último expuso que en vista de la negativa por parte del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure de no proceder al pago de las suplencias y reposos médicos, por lo que interponen esta acción.

II. DE LA COMPETENCIA DEL ÓRGANO.
Previo a cualquier otro pronunciamiento, pasa a resolver lo relativo a su competencia para conocer de este asunto, para lo cual observa:

Dado que la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, esta juzgadora pasa a analizar lo relativo a su competencia para conocer de la presente causa.
La actual acción, se encuentra enmarcada en lo que la doctrina ha denominado contencioso funcionarial, pues, se trata del régimen jurisdiccional al que deben someterse las controversias planteadas con ocasión de las relaciones entre empleados públicos Nacionales, Estadales y Municipales y los organismos públicos en los cuales desempeñen sus actividades, es decir, la Nación, los Estados y los Municipios en la totalidad de sus órganos administrativos.
Tal calificación se produce en virtud de que los ciudadanos CARMEN JORDAN, SARELYS DEL CARMEN MARTINEZ, RUBEN DARIO PERALES, ARACELYS DMURJIAN SERRANO, NACARY BURGOS, ESLY VERENZUELA RAMIREZ, prestan sus servicios en el INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE, como BIONALISTAS a tiempo completo, fundamentando tal calificación quien aquí sentencia bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO: Los accionantes en la presente causa son Bionalistas, prestando servicio en el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure, con el cargo de BIONALISTAS, cumpliendo horario completo, y las mismas señalan el carácter de funcionarias públicas, solicitando mediante esta acción el pago de vacaciones trabajadas, el primero ciudadana CARMEN JORDAN, desde el 23 de abril de 2007 al 18 de mayo de 2007 y desde el 15 de noviembre de 2007 al 05 de diciembre de 2007; el segundo ciudadano RUBEN DARIO PERALES a partir del 16 de julio de 2007 hasta el 14 de agosto de 2007; el tercer caso, la ciudadana ARACELYS MURJIAN SERRANO, desde el 02 de abril de 2007 al 15 de mayo de 2007; en el cuarto caso NACARY BURGOS, desde el 09 de agosto al 07 de septiembre de 2007, en el quinto caso a la ciudadana SARELYS DEL CARMEN MARTINEZ JORDAN, desde el 02 de julio al 06 de agosto y desde el 13 de agosto al 05 de septiembre de 2007; en el sexto caso a la ciudadana ESLY YURLEY VERENZUELA RAMIREZ, desde el 18 de febrero al 03 de marzo de 2008; Por reposo médico a las ciudadanas NACARY BURGOS, desde el 04 de junio de 2007 al 03 de agosto de 2007; ESLEY YURLEY VERENZUELA RAMIREZ, desde 04 al 18 de marzo de 2007 y desde 07 de abril al 06 de mayo de 2008.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 1 Ley del Estatuto de la Función Pública, la presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales.
De la norma parcialmente transcrita se infiere que todas las relaciones entre funcionarios públicos y la administración pública, se regirán por la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia el presente caso, los demandantes de auto, todos Bionalistas, son funcionarias públicos.
TERCERO: A partir de la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Administración Pública ha venido celebrando contratos cuyo objeto está expresamente prohibido en la ley y en consecuencia ha incurrido en una actuación material contraria a la Ley, susceptible de ser controlada por el Juez Contencioso Administrativo Funcionarial, es el que controla los actos de la Administración Pública en esa materia y puede a todo evento, declarar la nulidad de la actuación material al celebrar un contrato con un objeto prohibido en la Ley Especial y además salvaguardar los derechos que puedan derivarse de la actividad desplegada por el contratado involucrado sin atentar contra los principios que rigen la estabilidad en materia funcionarial y por último imponer los correctivos necesarios para adaptar la Administración a los postulados constitucionales y legales, que pretenden establecer una verdadera carrera administrativa en la Función Pública Venezolana. Por el contrario dejar tales asuntos al conocimiento de los Jueces Laborales para la aplicación de la legislación laboral, que se nutre de presunciones a favor de la estabilidad y subsistencia de la relación de trabajo, puede implicar en definitiva un resquebrajamiento de la carrera, por tanto no es al Juez Laboral a quien le compete conocer esta causa.
CUARTO: El ente accionado EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE, se niega a carcelar suplencias por vacaciones trabajadas y reposos médicos de las demandantes de autos.
Siendo así las cosas, en el caso bajo estudio, es evidente de que se trata de unos funcionarios públicos a la cual se le aplica la regla de competencia prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, destacando que la contratación se hizo para cargos que han de ser tenidos como de carrera, de igual manera se observa que los contratos fueron constantemente renovados. .
Con fundamento a éstas premisas, la actividad de la administración en materia de la función pública participa de la misma naturaleza que los demás actos realizados por la administración para alcanzar sus fines, por tanto, los actos de los entes Estadales y de las Autoridades Municipales relativos a los funcionarios públicos son también actos administrativos, cuya nulidad puede ser instada en sede contencioso administrativa conforme a las reglas generales que informan tal procedimiento, esto es, la llamada acción de nulidad por ilegalidad de actos de efectos particulares.
Como colorario, destaca esta Juzgadora que Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, ha establecido que: “…los actos emanados de la administración pública, sea Nacional, Estadal, o Municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia contencioso administrativo” (Sent. Nº 116 de fecha 12 de febrero de 2004)...”

III. DECISIÓN.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente causa, y en consecuencia declina la competencia al Juzgado en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, con sede en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, ordenándose remitir mediante oficio el presente expediente.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de Despacho.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LEY.

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de La Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los treces (13) días del mes de octubre de 2.008, a los 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
La Juez

Belkis Delgado Prieto
Secretaria

María Angélica Castillo

En la misma fecha de hoy siendo las 11:40 AM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado.