REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 14 de octubre de 2008
198° y 149°

PONENTE: WILMER ARANGUREN TOVAR

CAUSA N°: 1Aa 1619-08 (Causa Original 2C-10.598-08)

ACUSADOS: SAMUEL DARIO POSADA TOVAR
ELÍAS ELIECER POSADA TOVAR
DARIO NAHUM POSADA TOVAR
PABLO MARTINEZ QUINTERO
BRAYAN SNEYDER BOTELLO CARREÑO
ARNALDO AQUILES RENGIFO ANGULO
CARLOS ALBERTO GALINDO RAMOS
EUDIS MISAEL SALINAS TOVAR
ALBERTO RAFAEL HURTADO MENDOZA JOSÉ ÁNGEL PANTOJA
JOEL ALEJANDRO CORRALES JIMENEZ
JOSÉ LUIS RIERA
JUAN CARLOS DÍAZ BELTRAN
YENNY RUSMIRA GONZÁLEZ ROMERO
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
VINDICTAS PÚBLICAS: Abg. CARMEN ELENA PADRÓN, FISCAL 1era.-DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Abg. MERY GÓMEZ, FISCAL 8va. DEL MINISTERIO PÚBLICO (Competencia Plena a Nivel Nacional)
Abg. LILIA EVELEXY JIMENEZ, FISCAL 10 ma. DEL MINSIETRIO PÚBLICO.
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. FRANK REINALDO TOVAR CAMARIPANO
Abg. CARMEN TOVAR
Abg. JOSÉ ÁNGEL HURTADO ( RECURRENTE) .
DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS
ASOCIACIÓN
ENCUBRIMIENTO
PECULADO DOLOSO POR DISTRACCIÓN DE BIENES DE PATRIMONIO PÚBLICO
PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
USO INDEBIDO DE UNIFORMES
USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSA
INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN y
APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

I

Procedente del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, se recibió Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado JOSÉ ÁNGEL HURTADO MARTINEZ, en su carácter de Defensor Privado de los acusados, JOSÉ ÁNGEL PANTOJA, ARNALDO AQUILES RENGIFO ANGULO, ALBERTO RAFAEL HURTADO MENDOZA, DARIO NAHUN POSADA TOVAR, EUDIS MISAEL SALINAS TOVAR, JOEL ALEJANDRO CORRALES JIMENEZ, CARLOS ALBERTO GALINDO RAMOS, JOSÉ LUIS RIERA y SAMUEL DARIO POSADA TOVAR, contra auto que decretó SIN LUGAR la División de la Continencia de la Causa en fecha 17JUL 2008, en la causa distinguida en ese Tribunal de Instancia bajo el N° 2C-10.598-08; en la cual plasmó lo siguiente:

“Vista la solicitud realizada por el Abg. José Ángel Hurtado en su condición de defensor de los imputados José Ángel Pantoja, Arnaldo Rengifo, Alberto Hurtado, Darío Posada, Eudis Salinas, Joel Corrales, Carlos Galindo, José Riera y Samuel Darío Posada, en la oportunidad fijada por este Tribunal de la audiencia preliminar en fecha 16-07-2008, en la cual solicita la división de la continencia de la causa en virtud del diferimiento anterior y aunado a la no comparecencia del imputado Juan Carlos Elías Beltrán. Al respecto previo a su dictamen este Tribunal observa:

En la presente causa se recibe escrito de acusación interpuesto por las profesionales del derecho Mery Gómez. Carmen Elena Padrón y Lilia Evelexi Jiménez Villegas, en su condición de Fiscales Octava a nivel nacional con Competencia Plena, Fiscal Primera y Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, Salvaguarda, Bancos Seguros y Mercado de Capitales, respectivamente, fijándose el acto de audiencia preliminar para el día 19-06-2008 a las 10:30 horas de la mañana.

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, es decir, en fecha 19-06-2008, agotado el lapso prudencial, verificada la presencia de las partes se observo (sic) que se encontraban presentes todas las partes a excepción de la Fiscal Primero del Ministerio publico (sic) Carmen Elena Padrón, en consecuencia se difiere el acto para el día 16-07-2008 a las 10:00 A.M

Ahora bien en fecha 16-07-2008 oportunidad fijada para la audiencia preliminar en virtud del diferimiento mencionado en el particular anterior, no comparece el imputado Juan Carlos Días (sic) Beltrán, estando presente el resto de las partes, es por ello que el Tribunal estimó necesario realizar el diferimiento de la audiencia por segunda oportunidad por este hecho, fijando nueva fecha para el día 01-08-2008, a las 10:00 horas de la mañana, con respecto a este pronunciamiento el Abg. José Hurtado en su condición de defensor privado ejerció recurso de revocación del diferimiento y solicitó la división de contingencia (sic) de la causa, siendo declarado sin lugar y acordado decidir por auto separado respecto a la división de la continencia de la causa.

En este orden de ideas observa este Tribunal que si bien es cierto este (sic) es el segundo diferimiento de la audiencia preliminar, no es menos cierto, que ambos no son imputables al ciudadano Juan Carlos Díaz Beltrán. Así las cosas estima este Tribunal que la audiencia debería celebrarse con todas las partes del proceso, al igual entiende que la no presencia de manera injustificada de alguno de los imputados a la audiencia preliminar demoraría la continuación del proceso respecto a los que si han comparecido a la misma.

Así las cosas este Tribunal agotara (sic) las diligencias necesarias para la notificación y comparecencia del imputado Juan Carlos Díaz Beltrán a la audiencia fijada para el día Viernes 01-08-2008, de no comparecer el día y fecha indicada este Tribunal Segundo de Control de oficio declarara la división de la contingencia (sic) de la presente causa y procederá a realizar la audiencia, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen los demás imputados a un administración de justicia, expedita, sin dilaciones indebidas, y con el cumplimiento de los lapsos procesales. En consecuencia se declara sin lugar la división de la continencia de la causa solicitada por el Abogado José Ángel Hurtado en su condición de defensor privado. Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

UNICO: Sin lugar la solicitud del Abg. José Ángel Hurtado en su condición de defensor de los imputados José Ángel Pantoja, Arnaldo Rengifo, Alberto Hurtado, Darío Posada, Eudis Salinas, Joel Corrales, Carlos Galindo, José Riera y Samuel Darío Posada, verificado como fue la no imputabilidad de ambos diferimientos (sic) al ciudadano Juan Carlos Díaz Beltrán.-“


II
El recurrente, Abogado JOSÉ ÁNGEL HURTADO presentó escrito recursivo en fecha 21 de JUL 2008, contra la aludida decisión,

“…(Omissis)…
Vista la decisión dictada por este Tribunal en fecha 17 de Julio del presente año, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud interpuesta de División de la Continencia, en virtud de la no comparecencia de uno de los Imputados en la presente causa, específicamente el ciudadano Juan Carlos Díaz Beltrán, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 5° Ejusdem, ante usted comparezco a fin de interponer Recurso de Apelación en virtud del gravamen Irreparable que ha generado a mis defendidos que se encuentran detenidos en el Internado Judicial de esta Ciudad de San Fernando del Estado Apure.
Tal como lo establece Sentencia de fecha 22 de Diciembre del 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera Romero, la situación acordada en la presente causa de diferimientos no imputables a los detenidos, obliga al A quo a ordenar de manera inmediata en primer lugar la División de la Continencia y en segundo lugar, se sirva celebrar de manera inmediata la Audiencia preliminar.
En tal sentido, por cuanto la Decisión dictada por este Tribunal es contraria a la sentencia Vinculante invocada y consignada en apelación, Recurso de Apelación por cuanto la decisión lesiva es (sic) Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva.
…(omissis)…”

III

En fecha 23-07-2008, el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, emplazó a las representantes de la Fiscalías, Primera, Octava (Competencia Plena a Nivel Nacional) y, Décima del Ministerio Público para que en un lapso de tres días, se ejerciera, indistintamente, contestación formal del recurso de apelación interpuesto por la Defensa. Habiéndose emplazado, la primera y última de las representantes de las vindictas públicas el día 28-07-2008; quedando contestado la actividad recursiva en el lapso de Ley (01-08-2008), bajo los términos siguientes:

“…(omissis)…
el Tribunal A quo, fijó la celebración de la Audiencia Preliminar para la fecha 16/07/08, sucedió que en la oportunidad fijada para la realización de dicha audiencia, no compareció el imputado JUAN CARLOS DIAS (SIC) BELTRAN (SIC), y a pesar de estar presentes el resto de las partes, el tribunal estimó necesario ACORDAR EL DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA POR SEGUNDA VEZ, fijando nueva fecha para el día 01/08/08 a las 10:00 horas de la mañana, con respecto a este pronunciamiento el abogado JOSE (SIC) ANGEL (SIC) HURTADO en su condición de defensor privado ejerció Recurso de Revocación del diferimiento y solicitó la División de la Continencia, siendo Declarado Sin Lugar y acordado decidir Por Auto Separado respecto a la División de Continencia de la Causa, declarándose SIN LUGAR, en fecha 17/07/07.
Ahora bien ciudadanos magistrados, la defensa interpone un Recurso de Apelación vista la decisión dicta por el Tribunal en fecha 17/07/2008, alegando que el mismo declaro (sic) sin lugar la solicitud interpuesta de División de la Continencia, en virtud de la no comparecencia del imputado ut supra, y en contra de ello, se ejerce el recurso de defensa, no obstante, observa ésta representación fiscal, que se ataca legalmente una decisión ajustada a derecho, ya que en forma clara y precisa la Juez indica que observó y así constata en autos, que la audiencia preliminar se ha diferido en dos oportunidades, más sin embargo el primer diferimiento no fue imputable al imputado ausente, sobre quien consta ha comparecido en la oportunidad anterior y en todos los actos para los cuales ha sido notificado.
…(omissis)…
…Explico respetuosamente, que la omisión por falta de comparecencia no es atribuible de modo certero al ausente, así que mal e injustamente podría calificarse, a priori, en perjuicio o en contra del imputado JUAN CARLOS DIAS (sic) BELTRAN (sic) la dilación indebida, ya que NO SE CONSTATO la rebeldía, el desacato y MENOS AUN LA CONTUMACIA del mismo.
…(omissis)…
Por lo que el Ministerio Público a través de esta represetación Fiscal, SE OPONE A LAS PRTENSIONES DE LA DEFENSA EN ESTE GRADO Y ESTADO DE LA CAUSA, confiando que esta sabia corte de apelaciones declarará SIN LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA, ya que, por ahora, no se han verificado los extremos que la ley adjetiva exige para dar lugar a la declaración de la EXCEPCIÓN DE LA DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA.
…(omissis)…”


IV

En fecha 14-08-2008, fue remitida a esta Corte de Apelaciones, con oficio N° 2C-2.167-08, compulsa de la causa distinguida en el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, bajo el N° 2C-10.598-08.

En esa misma fecha, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, a cargo de los Jueces Superiores: Wilmer Aranguren Tovar, Ana Sofía Solórzano Rodríguez y Alberto Torrealba López, designándose ponente por distribución, a la primera de los mencionados; quien con tal carácter suscribe la presente.

Ingresada la presente, en virtud de la resolución N° 2008-0024 de fecha 23-07-2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, donde resolvió que los lapsos procesales quedarían suspendidos y que ningún Tribunal de la República despacharía entre las fechas inclusive, del 15-08-08 al 15-09-08, salvo en casos o asuntos urgentes; no siendo éste caso la excepción.

En fecha 18-09-2008, reanudada como fueron las vacaciones judiciales, se declaró, mediante auto fundado, ADMISIBLE el presente recurso de apelación de auto, en virtud de los requisitos de legitimidad, oportunidad e impugnabilidad, conforme a los artículos: 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23-09-2008, esta Corte dictó auto para solicitar excepcionalmente conforme al segundo aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la causa original 2C.10.598-08, para su análisis y posterior devolución.

En fecha 07-10-2008, nuevamente solicita la causa al Tribunal Segundo de Control.

En fecha 09-10-2008, se dictó auto para agregar oficio N° 2C-2.488-08, suscrito por la Juez del Tribunal Segundo de Control, informando a esta Corte, que la causa solicitada se encuentra en proceso de fotocopiado en virtud de haberse divido la continencia de la causa, acordada en fecha 16-09-08.

En esa misma fecha, esta Corte dictó auto para solicitar la Compulsa de la causa original divida respecto al acusado JUAN CARLOS DÍAZ BELTRÁN.

VI
De todo lo expuesto, estando en la oportunidad legal para emitir pronunciamiento, previo análisis de las actas solicitadas, decide en los términos siguientes:

Punto previo:
Esta Corte de Apelaciones estima prudente de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Carta Fundamental, como garantía del derecho de acceso a la justicia que le asiste, en este caso puntual, al Defensor Privado JOSÉ ÁNGEL HURTADO, a que la actividad recursiva interpuesta, se sustancie, pese a que el supuesto que originó o motivó la presente apelación ya se satisfizo, en virtud que fue Dividida o Separada la Continencia de la causa N° 2C-10.598-08 por el Tribunal Segundo de Control, en fecha 16-09-2008.

De manera que, corresponde entonces verificar, sí el supuesto alegado para esa oportunidad tuvo o no asidero jurídico, y sí en efecto, se actuó conforme a la Ley Suprema (49), a la ley Adjetiva (327), y con observancia a las decisiones de nuestro máximo Tribunal de la República.

Ahora bien, la apelación del legitimado versó, en el hecho de que el Tribunal Segundo de Control, para el momento en que tendría que Celebrar la Audiencia Preliminar, la difirió por ausencia de uno de los imputados, e hizo caso omiso a la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, invocada y consignada en el acto, en la que obliga de manera inmediata; primero, a Dividir la Continencia de la Causa, y en segundo lugar, a Celebrar la Audiencia Preliminar; lo que a su criterio constituyó un gravamen irreparable para sus defendidos detenidos la declaratoria SIN LUGAR de la División de la Continencia de la Causa, por ser lesiva y contraria, tanto al debido proceso, como, a la tutela judicial efectiva.

Considera esta Alzada, tras la revisión y orden lógico de los autos, hacer más comprensible el hecho que motivó al apelante impugnar la decisión; para lo cual se indica lo siguiente:

Que en la causa 2C-10.598-08 se evidencia, al inicio, detención en flagrancia y la presentación, ante el Tribunal Segundo de Control, el día 09-04-2008, de los ciudadanos SAMUEL DARIO POSADA TOVAR, ELÍAS ELIECER POSADA TOVAR , DARIO NAHUM POSADA TOVAR, PABLO MARTINEZ QUINTERO, BRAYAN SNEYDER BOTELLO CARREÑO, ARNALDO AQUILES RENGIFO ANGULO, CARLOS ALBERTO GALINDO RAMOS, EUDIS MISAEL SALINAS TOVAR, ALBERTO RAFAEL HURTADO MENDOZA, JOSÉ ÁNGEL PANTOJA, JOEL ALEJANDRO CORRALES JIMENEZ JOSÉ LUIS RIERA; contra quienes el Jurisdicente decidió decretar, la calificación en flagrancia, el procedimiento ordinario, las precalificaciones jurídicas invocadas por el titular de la acción, y, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, una vez evaluado los requisitos exigidos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que, por su parte, en la causa 1C-10.903-08, el Tribunal Primero de Control (primer Tribunal competente en conocimiento)decide, realizar Audiencia de Presentación de Imputado el día 08-04-2008, al ser presentados por el Ministerio Público los ciudadanos JUAN CARLOS DÍAZ BELTRÁN y JENNY RUSMIRA GONZÁLEZ ROMERO, contra quienes decretó, igualmente, aprehensión en flagrancia, procedimiento ordinario, precalificación fiscal por los delitos, TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSIOCTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, acordando, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Y que para esa oportunidad, la representante del Ministerio Público, relacionó los hechos existentes, en cuanto a la detención en flagrancia, de los dos (02) ciudadanos JUAN CARLOS DÍAZ BELTRÁN y JENNY RUSMIRA GONZÁLEZ ROMERO, como, de los doce (12), entre ellos nueve (09) Funcionarios Policiales up supra señalados, cuando expresó lo siguiente:

“Esta representación fiscal hace formal presentación en calidad de imputados a los ciudadanos JUAN CARLOS DÍAZ BELTRAN y JENNY RUSMIRA GONZÁLEZ ROMERO, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, los cuales fueron aprehendidos en circunstancias de tiempo, lugar y modo descritas en el acta policial suscrita por funcionarios de inteligencia y prevención (DISIP) (lee el acta policial),así mismo ciudadano juez quiero dejar constancia que cerca de la pista de aterrizaje de aeronaves se localizaron 2000 litros de gasolina para aviones, las cuales son utilizadas para el narcotráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; por lo antes narrado precalifico los hechos como Trafico de Sustancias estupefacientes (sic) y psicotrópicas (sic), previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico (sic) y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; igualmente les imputo el delito de Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 7 de la Ley de Armas y Explosivos. Es de observar que este procedimiento guarda estrecha relación con un procedimiento efectuado por funcionarios adscritos del teatro de operaciones N° 01, con sede en Guasdualito en horas de la noche que cursa por ante la fiscalia (sic) décima (sic) del Ministerio Público signada con el N° 04-F10-0051-08, donde fueron aprehendidos doce (12) ciudadanos ente ellos nueve funcionario policiales, identificados como Posada Tovar Elia (SIC) Eliecer, Pantoja José Ángel, Arnaldo Aquiles Rengifo Angulo, Hurtado Mendoza Alberto Rafael, Posada Tovar Dario Nahun, Eudy Misael Salinas Tovar, Samuel Dario Posada Tovar, Joel Alejandro Corrales Jiménez , Carlos Alberto Galindo Ramos y José Luis Riera, así como también se hizo la detención de dos ciudadanos colombianos portando armas de guerra, quines (sic) fueron identificados como Pablo Martínez Quintero y Brayan Sneider Botello Carreño, y se proyectaron varios proyectiles de guerra por lo que estos funcionarios de la DISIP se ven en la obligación, o en la necesidad y urgencia de entrar al predio amparándose en una de las excepciones del artículo 210 numeral 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo consta en actas policiales que en fecha 06-04-08, es decir, al día siguiente de la detención de estos ciudadanos los funcionarios de la Dirección de Inteligencia y Prevención se dirigen al sector Araguaquen a los fines de practicar una inspección al vehículo de los ciudadanos a los cuales se enfrentaron a dicha comisión, encontrándose en una zona boscosa y escondido tapado con unos árboles el vehículo tipo chasis largo, marca toyota, de color blanco, él mismo estaba cubierto con ramas de árboles, se acercan al mismo y se percatan que era el mismo vehículo utilizado por los sujetos desconocidos que el día anterior utilizaron para huir en la fundación salaote (sic) del hato San Antonio, luego de hacer una inspección en dicho vehículo encontraron dentro del mismo en la parte trasera dos series de números y letras de material sintético adhesivo con cartulina blanca, presumiéndose que eran utilizados para falsificar matriculas de aeronaves, también se incauto (sic) película transparente tipo envoplas entre otras cosas, así miso (sic) dejaron constancia de que la parte del encendido esta violentada, se ordeno (sic) la experticias de rigor; por estas circunstancia en que se llevaron a cabo estaos (sic) hechos podemos presumir que nos encontramos en presencia de los delitos antes indicados por esta representación fiscal, es por ello que solicito a este honorable tribunal en primer lugar decrete la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JUAN CARLOS DÍAZ BELTRAN y JENNY RUSMIRA GONZÁLEZ ROMERO de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico procesal (sic) Penal, en virtud de que fueron aprehendidos por funcionario públicos, los cuales podrían influir para que los testigos declaren falsamente en la presente causa e influir así en la búsqueda de la verdad. Así miso (sic) consigno copia de las actas que confirman la investigación penal Nº 04- F10-0051-08, a los fines de ilustrar al tribunal sobre la conexión que existe entre estos hechos y dicha investigación penal, donde se señala la llamada telefónica realizada al General de Brigada donde le informaban de un presunto ataque realizado a la DISIP en el sector La Macanilla, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, donde dejan constancia del apoyo prestado por el Teatro de Operaciones a la DISIP, donde además le informaban que se encontraba una pista de forma clandestina operada por elementos generadores de violencia relacionados con el narcotráfico o tráfico de droga; y por cuanto faltan diligencias por practicar, tales experticia a los objetos incautados, entrevista a los testigos, solicito se continué el presente procedimiento por la vía del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 ejusdem, igualmente solicito la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, donde existen fundados elementos de convicción para estimar que estos (sic) sujetos son participes en los hechos investigados, tenemos la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, dándose conforme al 250 con sus tres elementos, así conforme al 251 el peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer en este caso, lo cual supera lo establecido, además podría influir en la victima (sic), e interferir en la búsqueda de la verdad, por lo que ratifico la medida de privación de libertad. Igualmente vista las múltiples lesiones que presenta la imputada JENNY RUSMIRA GONZÁLEZ ROMERO por razones de humanitarias le solicito al tribunal que libre oficio al comandante (sic) de la policía (sic) del estado (sic), a los fines de que traslade con las seguridades que del caso a la referida ciudadana hasta el nosocomio Dr. Pablo Acosta Ortiz, a los fines de que sea evaluada por un medico (sic). Es todo.”

De lo trascrito claramente se evidencia la relación que existe en los hechos que investiga el Ministerio Público, lo que produjo posteriormente, que el Tribunal Primero de Control, específicamente, el día 10-04-20008, DECLINARA y remitiera (17-04-2008) la competencia del conocimiento de la causa distinguida en su Tribunal bajo la nomenclatura 1C-10.903-08, de conformidad con lo previsto en el artículo 70, 71 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal.


Luego entonces, todos los aprehendidos bajo la misma condición antes de la solicitud de prorroga que hiciera el Ministerio Público para dictar acto conclusivo (30-04-2008); la vindicta pública, posteriormente, en audiencia especial (09-05-2008) solicitada, señaló que como no había concluido la investigación porque faltaban diligencias por practicar, pidió a favor de los ciudadanos JUAN CARLOS DÍAZ BELTRÁN y JENNY RUSMIRA GONZÁLEZ ROMERO, la Sustitución de la Medida, siendo acordada por el A-quo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 (quince) días ante el Área de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal, y, Prohibición de Salida del País.

Vencido el lapso prorrogado para que el Ministerio Público dictara acto conclusivo; en fecha 24-05-2008, acusó formalmente a los ciudadanos: ELÍAS ELIECER POSADA TOVAR, JOSÉ ÁNGEL PANTOJA, ARNALDO AQUILES RENGIFO ANGULO, ALBERTO RAFAEL HURTADO MENDOZA, EUDIS MISAEL SALINAS TOVAR, SAMUEL DARIO POSADA TOVAR, JOEL ALEJANDRO CORRALES JIMENEZ, CARLOS ALBERTO GALINDO RAMOS, JOSÉ LUIS RIERA, por los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSIOCTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, PECULADO DOLOSO PROPIO POR DISTRACCIÓN, EMCUBRIMIENTO y ASOCIACIÓN; a DARIO NAHUM POSADA TOVAR, PABLO MARTINEZ QUINTERO, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSIOCTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, USO INDEBIDO DE UNIFORMES MILITARES, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, y ASOCIACIÓN AGRAVADA; para BRAYAN SNEYDER BOTELLO CARREÑO, por ser autor de los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSIOCTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, USO INDEBIDO DE UNIFORMES MILITARES, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO y ASOCIACIÓN AGRAVADA, y en relación a los ciudadanos: JUAN CARLOS DÍAZ BELTRÁN y JENNY RUSMIRA GONZÁLEZ ROMERO, los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSIOCTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE; delitos éstos previstos en leyes sustantivas y especiales como: Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ley Orgánica contra Delincuencia Organizada, Código Penal, Ley de Armas y Explosivos, y Ley Contra la Corrupción; de lo cual se recalca entonces, que las primeras 12 (doce) personas, estaban detenidas, y las 2 (dos) últimas, con Medida Cautelar Sustitutivas de la Privación de Libertad para el día (19-06-2008) en que se fijó la Audiencia Preliminar.

Fijada como fue, de conformidad al 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar, el día 19-06-2008, esta Alzada constata lo siguiente:

Que para la primera fijación de la audiencia Preliminar, estaban presentes, los imputados y Defensores respectivos, a la hora y fecha fijada, más no así, ninguna representación del Ministerio Público, pese a que las representantes de las Fiscalías, Primera y Décima del Ministerio Público, estaban debidamente notificadas, a excepción de la Octava; excusándose la Fiscal Primera de asistir por actos que tenía que realizar en los Tribunales de Control y Juicio. Quedando así diferida la presente, para el día 16-07-2008, siendo notificados los presentes, y, los ausentes, ordenó el Tribunal librar notificaciones; evidenciado de los autos que sólo fue librado notificación a la Representante de la Fiscalia Décima del Ministerio Público., más no así, a la Primera y Octava del Ministerio Público. (Tómese la debida nota para posteriores actos)

Luego entonces, para el día 16-07-2008, segunda oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Preliminar, esta Alzada evidenció, que el Tribunal luego de verificar la concurrencia de las partes, y con él, la ausencia del ciudadano JUAN CARLOS DÍAZ BELTRÁN; difiriera la misma en razón de la ausencia del mencionado para la fecha más próxima, el día 01-08-2008.

Igualmente constató la Sala, que ciertamente en el acto estuvieron presentes los representantes de la vindicta pública, los imputados detenidos, a excepción del ciudadano JUAN CARLOS DÍAZ BELTRÁN, como se dijo, y que contra tal diferimiento, en esa oportunidad, el Defensor Privado JOSÉ ÁNGEL HURTADO, consignó SENTENCIA de fecha 22-12-2003, de la SALA CONSTITUCIONAL, bajo la ponencia del MAGISTRADO: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, EXP. 02-1809, señalando para ello que lo idóneo en ese caso era, Dividir la Continencia de la Causa y realizar la audiencia; ejerciendo contra él, recurso de revocación, para la cual el Tribunal de instancia se pronunció por auto separado.

Sobre el particular planteado por la Defensa Privada, el Tribunal de instancia respondió por auto separado, que el anterior diferimiento no era imputable al imputado JUAN CARLOS DÍAZ BLETRAN, y que agotaría las vías necesarias para la notificación y comparecencia del imputado, en aras de preservar el debido proceso, el derecho a la igualdad; indicándole, que sí no comparecía, declararía la Continencia de la Causa y realizaría la audiencia, por lo que declaró SIN LUGAR la solicitud.
Es preciso traer a colación, a manera de ilustrar a las partes, el significado procesal de qué es la Continencia de la Causa en el Derecho Penal:
“Unidad que debe haber en todo juicio, y que consiste en que las pretensiones conexas deben debatirse en un mismo proceso, debe ser uno el juez, y una misma sentencia que recaiga sobre aquellas”.
Igualmente, considera necesario esta Alzada, hacer del conocimiento general, extractos de la sentencia más relevantes que utilizó la Defensa para la pretensión invocada:

“…(omissis)…
El Ministerio Público ha cuestionado la competencia de esta Sala para realizar la interpretación solicitada, fundado en que, en realidad, se trata de interpretar el alcance de los artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que –a su entender- sería la Sala de Casación Penal de este Tribunal, la competente para conocer del presente caso.
Observa la Sala, que los accionantes, ante una situación concreta, han pedido que se interprete el sentido y alcance del artículo 49 constitucional, con el fin de que la interpretación se integre a los artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal, y así, se llene un vacío que nace de dichas normas del Código Adjetivo, que atañe al desenvolvimiento del proceso penal en general.
…(omissis)…
Sentado lo anterior, la Sala debe determinar cómo inciden los artículos 26 y 49 constitucionales, en lo referente a la comparecencia de las partes en los actos regidos por el principio de inmediación, cuales son los del proceso oral penal.
El principio de inmediación, reconocido como rector para diversos procesos -tales como el penal (artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal), el proceso oral civil (artículo 860 del Código de Procedimiento Civil), el proceso de menores (artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el proceso laboral (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y para el proceso agrario (artículos 170 y 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)- se caracteriza porque el Juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales, distintos a los probatorios, donde el juez -al finalizar los mismos- debe dictar decisión, por lo que en estos supuestos -señalados por la ley- los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo el denominador común de los procesos reseñados, que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización -que puede variar conforme lo que señale la ley que rige el proceso- debe el juez proceder a sentenciar.
Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente, como ocurre en el proceso penal (artículos 332 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal), o pueden hacerlo mediante apoderados, como sucede en el proceso de amparo constitucional (artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), o en el proceso civil, donde se admite la representación de las partes.
Ahora bien, cuando al acto o al debate deben concurrir personalmente las partes, o al menos una de ellas, surge la situación planteada por los aquí accionantes, de que si no concurren todos los llamados al acto o al debate, la actividad procesal se suspende hasta que acudan todos los que deben legalmente hacerlo.
Ello ha venido ocurriendo así, al menos en lo relativo a la comparecencia a la audiencia preliminar del proceso penal, en vista que el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en su primera parte reza: «Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte».
Tal disposición, de por sí, no es inconstitucional ni contraría los artículos 26 o 49.3 constitucionales. Lo que sucede es que, en la práctica, su aplicación textual conduce a que el proceso se dilate o se suspenda indefinidamente, hasta que puedan concurrir a la audiencia preliminar todas las partes, lo cual se hace dificultoso cuando hay pluralidad de partes, como sucede cuando deben concurrir más de diez personas, por ejemplo, y algunas se ausentan, se enferman, no pueden ser convocadas, o simplemente por la utilización de tácticas dilatorias, no comparecen y se niegan a ello.
Permitir tal situación, por interpretación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es atentar contra el derecho a la celeridad procesal que garantiza el artículo 26 de la Constitución, cuando otorga a las personas el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, e igualmente atenta contra la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que el mismo artículo constitucional impone.
Así mismo, la interpretación literal del artículo 327, enerva el derecho de toda persona a ser oída dentro de un plazo razonable, determinado legalmente, que establece el artículo 49.3 constitucional, ya que la norma (artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal) no contempla el plazo para oír a las partes que deben acudir a la audiencia preliminar, para el supuesto que ésta no pueda realizarse, y donde tienen derecho a ser oídos.
Por interpretación de las normas sobre unidad del proceso (artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal) se ha sostenido, a su vez, la interpretación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con la consecuencia de la suspensión del proceso si no concurren a la audiencia todos los convocados, pero observa la Sala que las referidas disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, no tienen conexión con el principio de inmediación, que es el que orienta la interpretación comentada del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ambas normas (artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal) se refieren a cómo debe manejarse la competencia por la conexión en el proceso penal, evitando que por un solo delito o falta se sigan diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos; ni que tampoco se sigan, al mismo tiempo y contra un mismo imputado, diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que señala el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo planteado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es algo distinto; se refiere a la comparecencia obligatoria a un solo acto procesal, de muchas personas, so pena de no poder realizarse hasta que todos comparezcan, lo que es una situación ajena a la que surge de la acumulación, ya que textualmente los autos o juicios acumulados no perderían tal condición, si, por ejemplo, la audiencia preliminar con pluralidad de partes pudiera realizarse en varias fechas sucesivas, o quedara en suspenso por aplicación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera la Sala, que los artículos 26 y 49.3 constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y que éste debe ser interpretado en función de la Constitución.
La posibilidad de que una audiencia preliminar, como acto especial, pueda prorrogarse en el tiempo, no está negada en el Código Orgánico Procesal Penal, siempre que la unidad y continuidad del acto se mantenga; e igualmente la posibilidad de diferir por una causa justificada por una o dos veces (máximo) el acto, y ordenar la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Luego, a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga.
Los derechos que los artículos 26 y 49.3 constitucionales otorgan a las partes, tampoco pueden dejar de aplicarse cuando el co-imputado se fuga o se esconde y no puede ser hallado.
Esta hipótesis, prevista en los artículos 311 y 386 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y no contemplada en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, no puede impedir la aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales con respecto a los otros imputados y, por tanto el proceso debe continuar con éstos, y el juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció, quien no gozará de la prescripción extraordinaria, ya que no hay inercia procesal del Estado con respecto a él, ni gozará de los efectos extensivos del fallo (artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que de ella no puede gozar quien de mala fe haya tratado de obstaculizar el proceso.
…(omissis)…”

De lo trascrito por el máximo Tribunal de la República y lo revisado de las actas, claramente se interpreta, que la situación fáctica no es la misma, pues, el máximo de suspensión (2 diferimientos) no es atribuible, tal como lo señaló el Tribunal de instancia, al imputado JUAN CARLOS DÍAZ BELTRÁN.

Además, la decisión explanada por Sala Constitucional es diáfana cuando señala la posibilidad que existe, que en el proceso, la Audiencia Preliminar (Art 327) pueda prorrogarse en el tiempo, y, que pueda diferirse por una causa justificada por una o dos veces (máximo) el acto, cuando en el proceso exista pluralidad de partes; acotando también, que sí un procesado que se Juzgue en libertad no haya comparecido, se entiende, hasta dos veces máximo de suspensiones, se haría comparecer mediante el uso de la Fuerza Pública, y aun no se había dado el caso.

Al respecto, sólo existía un diferimiento, y para el momento en que la Defensa invoca la División de la Continencia de la Causa y celebración del acto, el segundo; el primero atribuible a los representantes del Ministerio Público (justificado), y el segundo, por parte del imputado JUAN CARLOS DÍAZ BELTRÁN, quien si bien es sabido, que el mismo es de nacionalidad Colombiana, y que gozaba para entonces del beneficio de ser Juzgado en Libertad (medida menos gravosa); igual es cierto que, él fielmente acudió a la primera fijación (19-06-2008) sin constar debidamente la resulta en autos; pero, más llama la atención a esta Alzada, la solicitud contundente de la Defensa, que no siendo ésta, las circunstancias fácticas más idóneas, en ese momento, la Defensa solicitara la División de la Continencia de la Causa y la petición de celebrar el acto, tras verificar la ausencia del ciudadano JUAN CARLOS DÍAZ BELTRÁN, señalando, por las características del ausente, y por el hecho de ser de nacionalidad Colombiana.

Queda claro, que no puede violentarse a priori, Derechos que le asisten al imputado, de considerarlo contumaz o en rebeldía del proceso, sin ni siquiera permitirle presumiblemente la buena fé de acudir nuevamente al ser requerido por el Tribunal (notificación), pues demás ésta señalar por esta Alzada, que el sistema que acoge nuestra Legislación, es el acusatorio, y que las garantías del proceso, como, el derecho a la defensa, y el de presunción de inocencia, se desvirtúan con elementos acreditables en autos, por tanto la decisión que acogió el Tribunal para ese momento fue la más ajustada a derecho.

Así las cosas, al ser analizadas las actas procesales con motivo del ejercicio del recurso de apelación que nos ocupa, no queda otra que declarar forzosamente, SIN LUGAR, el recurso ejercido por el Abogado JOSÉ ÁNGEL HURTADO, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL PANTOJA, ARNALDO AQUILES RENGIFO ANGULO, ALBERTO RAFAEL HURTADO MENDOZA, DARIO NAHUN POSADA TOVAR, EUDIS MISAEL SALINAS TOVAR, JOEL ALEJANDRO CORRALES JIMENEZ, CARLOS ALBERTO GALINDO RAMOS, JOSÉ LUIS RIERA y SAMUEL DARIO POSADA TOVAR, siendo que para el momento en que fue diferida la Audiencia Preliminar y declarado con posterioridad a ello, SIN LUGAR la División de la Continencia de la Causa, la decisión adoptada por el Tribunal Segundo de Control, fue la más ajustada a Derecho. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos: 49 de la Constitución de la República Bolivariana ve Venezuela; 70, 71, 73 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.




VI
DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se declara SIN LUGAR, el recurso ejercido por el Abogado JOSÉ ÁNGEL HURTADO, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL PANTOJA, ARNALDO AQUILES RENGIFO ANGULO, ALBERTO RAFAEL HURTADO MENDOZA, DARIO NAHUN POSADA TOVAR, EUDIS MISAEL SALINAS TOVAR, JOEL ALEJANDRO CORRALES JIMENEZ, CARLOS ALBERTO GALINDO RAMOS, JOSÉ LUIS RIERA y SAMUEL DARIO POSADA TOVAR, contra auto que decretó SIN LUGAR la División de la Continencia de la Causa 2C-10.598-08 en fecha 17-07-2008; en consecuencia queda confirmada la referida decisión. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos: 49 de la Constitución de la República Bolivariana ve Venezuela; 70, 71, 73 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los catorce (14) días del mes de Octubre de 2008.

WILMER ARANGUREN TOVAR
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES.
(PONENTE)


ANA SOFÍA SOLORZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.
JUEZA SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR.



WENDY SALAZAR
SECRETARIA

CAUSA PENAL N° 1Aa 1619-08
WAT/snmc