REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL

San Fernando de Apure, 16 de octubre de 2008.

198° y 149°

PONENTE: DR. EDGAR VELIZ

CAUSA PENAL N ° 1Aa 1582-08.
ACUSADO: RUBEN EFRAÍN CASTILLO C.I. Nº 13.806.661

VÍCTIMA: DIMAS ELIECER TERÁN.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. VICTOR ARGENIS GARCÍA FLORES.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. CARMEN ELENA PADRÓN
DELITOS:
HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO:
APELACIÓN DE AUTO.

I

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de auto interpuesto por el abogado VICTOR ARGENIS GARCÍA FLORES, actuando como defensor Público Primero, adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Apure, actuando en defensa del ciudadano RUBEN EFRAÍN CASTILLO a quien se le sigue causa Nº 1M-400-08 nomenclatura del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal y signada en esta superior instancia bajo el Nº 1Aa-1582-08, contra la decisión dictada en fecha 25-04-2008, por el Tribunal de Juicio antes mencionado, en la que declaró no ha lugar la solicitud planteada por la defensa pública respecto a la sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa, en virtud del decaimiento de la medida de coerción personal por el transcurso de los dos (2) años, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
ANTECEDENTES

En fecha 30-05-2008, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados ANA SOFÍA SOLÓRZANO, WILMER ARANGUREN TOVAR y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-1582-08, designándose como ponente al último de los mencionados.

En fecha 06-06-2008 se levantan actas de inhibición suscritas por los Dres. Wilmer Aranguren Tovar, Alberto Torrealba López y Ana Sofía Solórzano, manifestando sus voluntades de inhibirse del conocimiento y decisión de la presente causa, incurriendo la primera de los mencionados en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y los dos últimos en la causal contenida en numeral 8 ejusdem.

En fecha 06-06-2008 se oficia a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de que realice la tramitación correspondiente para conformar una Corte Accidental que conozca de las inhibiciones planteadas.

En fecha 20-06-2008 se abocan al conocimiento de la causa los Dres. ZULEIMA ZÁRATE LAPREA en su condición de Presidenta de la Corte, Dr. DAVID BOCANEY en el carácter de ponente y el Dr. EDGAR VELIZ con el carácter de juez superior.

En fecha 15-07-2008 la Corte accidental integrada como antes se señaló acuerda admitir las inhibiciones planteadas por los jueces ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, WILMER ARANGUREN TOVAR y ANA SOFÍA SÓLORZANO.

En fecha 16-07-2008 la mencionada Corte accidental acuerda declarar con lugar las inhibiciones planteadas en oportunidad por los jueces ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, WILMER ARANGUREN TOVAR y ANA SOFÍA SÓLORZANO y se realizan las gestiones correspondientes a los fines de que la Presidencia de este Circuito Judicial Penal tramite lo conducente para la designación de tres (03) jueces accidentales, que conozcan la presente causa.

En fecha 16-09-2008 se abocan al conocimiento de la causa los Dres. MARILYN COLMENARES, EDGAR JOSÉ VELIZ y NATALY PIEDRAITA, quienes fueron designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para suplir las faltas temporales de los jueces superiores.

En fecha 09-10-2008, esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el Recurso de Apelación de autos planteado, observa que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que admite el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I ASUNTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, emitir pronunciamiento judicial con respecto al recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado VÍCTOR GARCÍA FLORES, Defensor Primero Penal, en su carácter de defensor del acusado RUBEN EFRAÍN CASTILLO SILVA procesado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contra la decisión dictada en fecha 25-04-08 por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar la solicitud de sustitución de medidas cautelares menos gravosas, en virtud del decaimiento de la medida de coerción personal de privación de libertad por haber transcurrido los dos (02) años, referidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 25 de Abril de 2008, se produce decisión interlocutoria en la Causa Nº 1M-400-08, nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que declaró como punto único “NO HA LUGAR a la solicitud de la defensa pública de sustitución de medidas cautelares menos gravosas (sic), en virtud del decaimiento de la medida de coerción personal por el transcurso de dos (02) años, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Tal fallo es producido en atención a petitorio expreso formulado por la Defensoría Pública Primera en representación del encausado, quien basado en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicitó el decaimiento de las medidas de coerción personal impuesta al acusado en fecha 29 de septiembre de 2005.

En la parte motiva de dicha decisión, se encuentra la siguiente argumentación: “En el caso que se analiza, no se observan los presupuestos que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el proceso seguido al Ciudadano RUBEN CASTILLO SILVA concluyó en principio con una sentencia, de lo que se infiere que fue procesado dentro del lapso que establece la norma del artículo 244, más aún la sentencia apelada fue declarada con lugar (sic) y ordenada la realización de un nuevo juicio en garantía a los derechos de los acusados; tal como se desprende del historial que se examina a continuación;…” A continuación, pasa el A quo a detallar todos los episodios de diferimientos y suspensiones transcurridos a lo largo del proceso instruido contra el ciudadano acusado RUBEN CASTILLO SILVA, ilustrado sobre fecha y motivos de tales.

III
DEL RECURSO

En fecha 06 de Mayo de 2008 el abogado VICTOR ARGENIS GARCÍA FLORES, en su carácter de Defensor Público Primero del encartado RUBEN CASTILLO SILVA, introduce escrito de apelación contra el auto señalado Ut Supra, haciendo las siguientes consideraciones:

“La decisión recurrida carece de fundamentos, fue dictada de manera tan general, que conlleva a ser considerada imprecisa, carente de logicidad y por ende contradictoria en primer lugar, la decisión realiza una cronología, mencionando los innumerables diferimientos causados a lo largo de los dos primeros años de la detención de mi defendido, y que fue el tiempo utilizado para realizar el primer juicio oral y público. Pero el tribunal omite en algunos casos, el motivo de la dilación, y en otros casos responsabiliza a la defensa, de dilaciones que no le son imputables.
Entre estas tenemos, la del 20/01/06 cuando se suspende el sorteo por carecer de las direcciones de los escabinos.
El 08/02/06 no se realiza el sorteo fijado por estar en proceso de inhibición de la juez, que llevaba el expediente.
El 27/03/06 fecha para la realización de la constitución del tribunal (la decisión recurrida omite decir que el tribunal, no se constituyó por no estar citados los escabinos)
El 18/04/06 presuntamente se suspende por no estar juramentado el defensor, pero no es verdad por cuanto en el folio 228 del expediente, curiosamente existe su juramentación.
EL 03/05/06 se difiere por no estar citado el defensor.
EL 18/05/06 el tribunal expone que es diferido por falta de la defensa, pero omite decir que la víctima no asistió.
El 19/06/06 se realizó lo que ha dado por llamar constitución del tribunal, acto que se realizó con la sola presencia de la Fiscal del Ministerio Público.
EN ESTA PRIMERA ETAPA OBSERVAMOS CIUDADANOS JUECES QUE EL LAPSO TRANSCURRIDO ES DECIR: SEIS MESES Y DIEZ Y OCHO DÍAS NO PUEDE SER IMPUTADO A LA DEFENSA Y MENOS AUN A MI DEFENDIDO …(Omissis)…Continuando el análisis de la decisión recurrida debo expresar que nuevamente la misma incurre en error y puede dar lugar a considerar que la defensa, intentaba retardar indebidamente el juicio, siendo responsable del retardo, así observamos que la misma nos deja ver que el 16/07/07, el juicio se difiere por la no asistencia de la defensa, cuando la realidad es que el diferimiento fue por no ser trasladados los acusados y resalto que el acta de ese día se encuentra firmada por dos abogados. Por otra parte, una vez que el expediente ingresa al Tribunal Primero de Juicio, comienza nuevamente un retardo procesal, no imputable a la defensa y menos aun a mi defendido. …

Así mismo, alega que la recurrida incurre en; “error de interpretación de la norma jurídica que la defensa esgrime, como fundamento de esta petición, es decir, del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al exponer que el juez está en la obligación de convocar las partes a una audiencia, para decidir acerca de la necesidad de dictar una medida”.

Finalmente, arguye la defensa que a su parecer sólo es procedente la obligación del juez de convocar a las partes a una audiencia, en el caso de que el Ministerio Público hubiere solicitado la prórroga a la que se contrae el ya indicado artículo 244 invocando pretensión de goce por parte de su defendido del Principio de Presunción de Inocencia, de Proporcionalidad, de Igualdad, de Debido Proceso, de defensa y Tutela Judicial Efectiva.

IV
DE LA CONSTESTACIÓN DEL RECURSO

Ante tal recurso de apelación de auto, se dio contestación al mismo por parte de la abogada Carmen Elena Padrón Alvarado, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, arguyendo lo siguiente; “Ahora bien en el caso los actos del (sic) se realizaron conforme a los términos del artículo en referencia, si traspaso (sic) límite de tiempo que sería dos (02) años privado de su libertad no fue en ningún momento imputable al Tribunal y menos un (sic) al Ministerio Público… (Omissis)…Sin embargo, en jurisprudencias reiteradas cuando el proceso se ha retrazado (sic) debido tácticas dilatorias abusivas de las partes o no imputables al Órgano Jurisdiccional, no pueden llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido, como es el caso de marras”

Alega además la vindicta pública en su libelo lo siguiente: “…los defensores sólo se limitaron a retardar el proceso con innumerables solicitudes de diferimientos especificados debidamente en la presente decisión (sic) así como las faltas de los abogados defensores a los Actos del proceso…”

Manifiesta de igual forma que considera no hubo dilación injustificada por parte del Tribunal de Juicio cuando es celebrado nuevo sorteo de escabinos el día 20-01-06, indicando que no hubo retardo alguno al haberse tramitado la incidencia de falta de direcciones exactas de los escabinos seleccionados, celebrando inmediatamente sorteo extraordinario, conforme lo prevé el artículo 158 del texto adjetivo penal.

Sigue su escrito el Ministerio Público, diciendo así: “El proceso seguido al Acusado Rubén Efraín Castillo concluyo (sic) en fecha 07 de agosto de 2007 con una SENTENCIA CONDENATORIA a cumplir VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal por la comisión de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y la Defensa apelo (sic) de dicha sentencia en el lapso legal siendo la misma declarada con lugar y se ordeno (sic) realizar nuevo juicio Oral y Público. En ese sentido, queda demostrado que el Acusado fue procesado dentro del lapso que establece la norma adjetiva penal contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Por último solicita sea declarado el recurso sin lugar por ser “manifiestamente impertinente y temerario, por cuanto lo aducido por la defensa no tiene asidero legal, en virtud que el Tribunal de la Causa decidió conforme a derecho, motivó su decisión (sic) en forma clara y precisa, conforme al desarrollo del proceso al que ha sido sometido el Acusado”.

Ante las afirmaciones de las partes y de la recurrida, a continuación se pasa a discernir el asunto de la manera siguiente:

De esta forma desarrolla el texto penal adjetivo en el artículo 244 (reformado parcialmente según se desprende de Gaceta Oficial Nº 5.894 extraordinario del 26 de Agosto de 2008) la regulación al principio de proporcionalidad en materia de medidas de coerción personal:

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto el juez de Control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de esclarecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”

Al referirse a las medidas de coerción personal en el proceso penal patrio, Arteaga Sánchez manifiesta:
“Para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afectan las bases de la convivencia, resulta indispensable, en el estado actual de las cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad de movimiento u otros derechos del imputado. Estas Medidas, pues, se justifican, en razón de su necesidad o imprescriptibilidad, a los fines estrictos del proceso; y deben cumplir, además, con la nota de la proporcionalidad” (La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Caracas, 2007 pág. 29).

Tales medidas de coerción, dictadas por las causas establecidas en la Ley, constituyen excepción al principio de permanencia en libertad durante el desarrollo del proceso penal como regla general, siendo bien sabida la tendencia internacional proclive a establecer límites temporales a la duración de las medidas de coerción personal. De tal forma lo contempla el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ratificado por Venezuela el 28-01-78 Gaceta Oficial 2.146) en su artículo 9.3: “la prisión preventiva de las personas que hayan se ser juzgadas no debe ser la regla general;” la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (Gaceta Oficial 31.256 del 14-06-77) prevé en su artículo 7.5 que toda persona detenida: “tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad”•; así mismo las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia Penal (Reglas de Mallorca) dispone que “los ordenamientos de los Estados establecerán los límites máximos de duración de la prisión preventiva”.

De tales contenidos se desprende que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, constituye una restricción en lo que se refiere al tiempo de duración de todas las medidas de coerción personal dictadas en el transcurrir del proceso penal, lo cual debe ser estrictamente cumplido por todos los órganos de administración de Justicia, con las excepciones que estén determinadas por la Ley, tal y como se desprende de lo establecido en el artículo 44 numeral 1 parte in fine de la Carta Fundamental.

De allí que se estima necesario verificar si en la recurrida fueron debidamente apreciadas adecuada y razonadamente por el A Quo las circunstancias procesales que se suceden en la causa instruida contra el encartado RUBEN CASTILLO SILVA.

En este sentido, necesario resulta referirse al fallo Nº 172 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fechado 12-09-01:

“…(Omissis)…Sin embargo debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto de mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trate de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando al proceso, no puede favorecer a quien así actúa”. (Resaltado de quien aquí juzga).

Se alude además a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 550 del 06 de Abril de 2004, que dispone:

“…Cuando han transcurrido más de los dos años que prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y aun no se ha celebrado el juicio oral y público que imponga sentencia definitiva al imputado, toda medida de coerción personal, sea coercitiva o cautelar sustitutiva, decae automáticamente, por lo que consecuencialmente lo procedente y ajustado a derecho es decretar inmediatamente la libertad, de lo contrario se incurrirá en una violación flagrante del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; “a menos que la dilación procesal provenga de la mala fe o la negligencia del imputado”. (Subrayado de esta Corte)

Relevantes consideraciones contiene la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal numeradas 1399 del 17 de julio de 2006 (caso Aníbal José García y otros):
“…Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional…(Omissis)…Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos debe cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no pueden entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental. …”

En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, que son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.

De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales”.

De similar contenido a lo anteriormente explanado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López en fecha 17-07-2006, Exp. 06-0617, en sentencia Nº 399, señala:

“transcurrido los dos años se debe apreciar, entre otros criterios, la complejidad del asunto la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales”.

Se trae a colación de igual manera la sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 13-04-2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán Exp. 05-1899, donde se dejó sentado:

“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiere al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputables a las partes o al juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importantes de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”

La Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia Dra. Deyanira Nieves, en ponencia del 25 de Marzo 2008, en sentencia Nº 148 plantea entre varios puntos, lo siguiente:

“No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”

De lo anteriormente analizado puede observarse que resulta indispensable que esta Corte analice la conducta procesal de las partes intervinientes en el proceso a fin de verificar si las causas de la dilación, que hasta el momento no se conoce si es indebida o no, puede ser atribuida a cualquiera de las partes o al Órgano Jurisdiccional, así como verificar si la decisión recurrida atendió a criterios de proporcionalidad.

En este sentido, el A quo en su decisión hace una relación detallada a los folios 2367 al 2370 de las actas, de todas las razones por las cuales ocurrieron suspensiones y diferimientos en las distintas etapas procesales, quedando evidenciado que:

En fecha 26-11-05 fue dictada en contra del acusado RUBEN CASTILLO SILVA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el transcurso de audiencia de calificación de flagrancia, siendo dictada sentencia condenatoria contra el encartado por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 08-08-07, por lo que transcurrió el lapso de un (01) año, ocho (08) meses y doce (12) días, por lo que la sentencia en cuestión fue dictada en tiempo menor al que el legislador estimó propicio para finalizar el proceso, es decir, dentro de los dos (02) años.

Asimismo, entre las distintas razones de suspensión o diferimientos ocurridas en la fase de juicio oral y público en la causa instruida contra el acusado RUBEN CASTILLO SILVA se encuentran las siguientes:

1.-Diferimientos por causa del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal: dos (02).
2.-Diferimientos por incomparecencia de víctima: uno (01).
3.-Diferimientos por imposibilidad de traslado de detenidos: uno (01).
4.-Diferimientos por ausencia de testigos y expertos: dos (02)
5.-Diferimientos por ausencia de la defensa: trece (13), discriminados de la manera siguiente: por no comparecencia (07); por renuncia: (01) y por solicitud formulada al Tribunal: (05).

A este respecto, considera esta Alzada, que gran parte de las dilaciones presentadas en la causa instruida contra el ciudadano RUBEN CASTILLO SILVA, que han ocasionado que el proceso supere el lapso de dos (2) años establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, son el resultado de la conducta asumida por la defensa, sin que existan razones para imputar al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de este Estado, dilaciones impropias que ocasionen la tardanza invocada por el recurrente, aunado al criterio de la contribución del acusado y su defensa a la mora procesal, debe tomarse en consideración que el asunto ventilado resulta complejo por su naturaleza siendo que al encartado se le acusa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en hechos que se deben reconstruir históricamente a través del correspondiente juicio oral y público, pudiendo llegar a ser la pena a imponer de gran magnitud, en caso de tenerse como culpable de los delitos que le son endilgados. Toma en cuenta esta Corte como antecedente para este aserto, lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el sentido de que se deben considerar tres (03) elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado, y c) la conducta de las autoridades judiciales (caso Suárez Rosero del 12-11-97). De igual forma se invoca la sentencia del Máximo Tribunal de Venezuela en Sala Constitucional, numerada 2627 de fecha 12-08-05, en la que se falla sobre materia relacionada con el decaimiento de las medidas de coerción:

“…De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales”.

Advierte esta Sala que el Juez en su rol de director del proceso está en la obligación de utilizar todos los medios que considere idóneos para evitar la indebida paralización de los procesos, sobre todo en las causas en las que han sido dictadas medidas de coerción personal, evitando logren su objetivo las conductas y/o tácticas maliciosas tendentes a ocasionar retardos con el fin de evitar alcanzar los fines del proceso penal y consecuencialmente sea abonado el camino de la impunidad.

Fundamentándose esta Corte de Apelaciones en los argumentos de derecho antes enunciados, se concluye que la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal que declara sin lugar la solicitud de sustitución de medidas cautelares menos gravosas, en virtud del decaimiento de la medida de coerción personal de privación de libertad por haber transcurrido los dos (02) años, referidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa instruida contra el acusado RUBEN EFRAÍN CASTILLO SILVA está ajustado a derecho, por lo que se procede a declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto por el Defensor Público Primero Abogado Víctor García Flores. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA

En virtud de lo anterior, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: UNICO: Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto incoado por el Defensor Público Primero Abogado VICTOR GARCÍA FLORES, en representación del acusado RUBÉN EFRAÍN CASTILLO SILVA, ya identificado Ut Supra, procesado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contra la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2008 por el
Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal que declaró sin lugar la solicitud de sustitución de Medidas Cautelares menos gravosas, en virtud del decaimiento de la medida de coerción personal de Privación de Libertad por haber transcurrido los dos (02) años referidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia de lo anteriormente expuesto se confirma la referida decisión apelada.

Publíquese, Regístrese, diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año 2008.


NATALY PIEDRAITA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES




EDGAR VELIZ MARILYN COLMENARES
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)


KATIUSKA SILVA
SECRETARIA.

CAUSA N° 1Aa 1582-08.
EJVF/KS/jgo.-


Se deja constancia que la Dra. MARILYN COLMENARES juez accidental e integrante de esta Corte no firma el día de hoy (16-10-2008) por motivo justificado. Siendo las 2:00 P.M. se publicó la presente decisión.

KATIUSKA SILVA
SECRETARIA.