REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando, 20 de Octubre de 2008

198° y 149°


PONENTE DR. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ


CAUSA Nº 1As-1609-08

VÍCTIMA: HENRY OSWALDO ORASMA Y CARLOS RAMON HURTADO
RECURRENTE: AB. LUISA MARIA PANTOJA
ACUSADO:
GABRIEL ANTONIO BOGGIO
VINDICTA PÚBLICA:
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO.



DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO Y COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

MOTIVO:
APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA



Capitulo I
DE LOS ANTECEDENTES

Procedente del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se recibió con oficio Nº J1-348-08, en fecha 23JUL08, la totalidad de la causa distinguida por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, bajo el Nº 1M-391-08, con ocasión del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del Derecho, LUISA MARIA PANTOJA, en su carácter de defensora pública del ciudadano GABRIEL ANTONIO BOGGIO, contra la decisión dictada en fecha 03JUN2008 y publicada el 19JUN2008 por el Tribunal antes mencionado, con motivo de la celebración del juicio oral y público en el referido asunto penal, oportunidad en la cual declaro culpable por los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de HENRY OSWALDO ORASMA DELGADO; y por (sic) de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1º, del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio de RAMON HERNANDEZ (sic) HURTADO, y COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION (sic) de los delitos de HOMICIDIO (sic) CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del código penal (sic) Venezolano, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de de (sic) HENRY OSWALDO ORASMA DELGADO; y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1º del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 82 ejusdem, al ciudadano: GABRIEL ANTONIO BOGGIO, después de haber examinado suficientemente los medios de prueba incorporadas al juicio conforme a lo establecido en los artículos 14 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo condenó a cumplir la pena de quince (15) años de prisión.

En fecha 28-07-2008, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, a cargo de los Jueces Superiores: Wilmer Aranguren Tovar, Ana Sofía Solórzano y Alberto Torrealba López, designándose ponente por distribución al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 14-09-2008, se ADMITE el presente recurso de apelación, en virtud de estar satisfechos los requisitos de legitimidad, oportunidad e impugnabilidad objetiva, fijándose en consecuencia, audiencia para el día 24-09-2008 a las 09:00 horas de la mañana.

En fecha 24-09-2008, se constituyo formalmente éste órgano colegiado, se escucharon los alegatos de la defensa y la Jueza Presidenta de esta Corte de Apelaciones se reservó el lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de la cual la Sala emitirá decisión.

En fecha 02OCT2008, se recibió escrito presentado en este órgano jurisdiccional, suscrito por la Defensa Pública Penal, AB. LUISA MARIA PANTOJA, en su condición defensora pública 5º penal y defensora del ciudadano GABRIEL ANTONIO BOGGIO, por el cual solicita a este tribunal, sea decretada la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad que en la actualidad pesa sobre el referido ciudadano.

Capitulo II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN:

De los folios 749 al 834 de la pieza IV, riela sentencia definitiva, la cual dejó sentado lo siguiente:
“… (Omissis)…

DISPOSITIVA

Examinados suficientemente los medios de prueba incorporadas al juicio conforme a lo establecido en los artículos 14 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera de Instancia Penal, actuando en fase de juicio integrado en forma mixta por la Juez Presidente Abg. Norka Mirabal y los ciudadanos Escabinos ENZO ALEXANDER TORRELES (Principal), GAIL JOSEFINA MORRILLO (Principal) EDGAR OEL MUJICA (Suplente), previa deliberación administrando justicia en nombre de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley por decisión dividida. DECLARA:

PRIMERO: Por decisión DIVIDIDA, se declara CULPABLE, al ciudadano GABRIEL ANTONIO BOGGIO, de nacionalidad Venezolana (sic), titular de cédula de identidad Nº: 18.327. 144, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de HENRY OSWALDO ORASMA DELGADO; y por el delito DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º, del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 82 ejusdem, en perjuicio de RAMON (sic) HERNANDEZ (sic) HURTADO, y COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ª del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de de (sic) HENRY OSWALDO ORASMA; y COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, del Código Penal Venezolano, relación con el articulo 82 ejusdem, en perjuicio de RAMON (sic) HERNANDEZ (sic) HURTADO. En consecuencia, se condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION (sic).
SEGUNDO: Se Acuerda mantener la Privación de Libertad, en contra del ciudadano GABRIEL ANTONIO BOGGIE, de nacionalidad Venezolana (sic), titular de l cédula de identidad Nº 18.327. 144. Se determina como centro de reclusión la sede del Internado Judicial de esta ciudad, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo contrario.
TERCERO: Se absuelve al ciudadano JOSE (sic) FRANCISCO CARRASQUEL MORENO, de nacionalidad Venezolana (sic), titular de cédula de identidad Nº: 18.328.212, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de HENRY OSWALDO ORASMA DELGADO; y por el delito DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º, del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 82 ejusdem, en perjuicio de RAMON (sic) HERNANDEZ (sic) HURTADO, y COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ª del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de de (sic) HENRY OSWALDO ORASMA; y COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, del Código Penal Venezolano, relación con el articulo 82 ejusdem, en perjuicio de RAMON (sic) HERNANDEZ (sic) HURTADO. En consecuencia, se le otorga la LIBERTAD PLENA, desde esta sala de audiencias. …(omissis)…”


Capitulo III

DE LA ACCIÓN RECURSIVA

Del folio 850 al 866 se evidencia, escrito recursivo, interpuesto por la Abogada LUISA MARIA PANTOJA MORRILLO, en su carácter de defensor público 5º penal, y defensora del acusado GABRIEL ANTONIO BOGGIO, bajo los términos siguientes:



“…. (Omissis)…
MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 338 ejusdem, por cuanto la decisión del juicio oral de la presente causa, que corre inserta a los folios 752 al 754 de las presentes actuaciones, se aprecia claramente que la Defensa Pública, Representada (sic) por mí persona, solicito se le admitieran y promovio (sic) unas pruebas complementarias, en virtud de lo establecido, en los artículos 13 y 343 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo El (sic) Tribunal manifesto (sic) textualmente: “ El Tribunal proveerá lo conducente en la secuela del proceso a no ser que alguna de las partes, solicite se suspenda el presente juicio, a los fines de pronunciamiento . Es todo.” Y luego en el folio Nº 754, la ciudadana juez manifesto (sic) a las partes: que como ya lo dijo el Tribunal proveerá la solicitud en el transcurso del mismo en los días sucesivos, si no (sic) culminara el día de hoy.. (sic) pero el caso que ni ese día, ni al comienzo de la proxima (sic) Audiencia (sic) se nos dicto la decisión, respecto a las solicitudes, pues tal como lo establece el articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el debate, las resoluciones serán fundados y dictados verbalmente por el Tribunal y se entenderan (sic) notificados desde el momento de su pronunciamiento, dejandose (sic) constancia en el acta de juicio. Lo cual en (sic) presente caso no ocurrio (sic), nunca supe cual era la decisión, violandose (sic) así el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en los Artículos: 1ro, 6 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, pues era una obligación de decidir en forma verbal, de lo contrario incurrio en Denegación de Justicia. Es decir se violaron normas relativas a la oralidad.

Como prueba de esta infracción promuevo copia simple de la sentencia impugnada folio 752 al 754, y promuevo las siguientes pruebas testimoniales:

1.- MARIA ARELIS PALACIO… (omissis)…
…(Omissis)…2.- HEIDY CATHERINE… (omissis)…
…(Omissis)…3.- NANCY JOSEFINA BOGGIO… (omissis)…


…(Omissis)… Los cuales son pertinentes y necesarios por haber presenciado todo el juicio oral, en su totalidad, y pueden dar fe de la Ausencia (sic) de pronunciamiento de la juez en cuanto a mi solicitud. …(omissis)…

… (Omissis)… MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO.

Con apoyo en el ordinal 2do del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción de los siguientes: Articulo 364 ordinal 4to, Artículo 359, Artículo 356, Artículo 363, Artículo 365, Artículo 173, ejusdem, así como los Artículos 26 y 49, ord. 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que el Tribunal no expresa de manera concisa y precisa la valoración que confiere a cada a prueba, pues no realizo el análisis de todos los diversos elementos de prueba, no los confronto entre sí para arribar a una conclusión, como tampoco valoro el mérito probatorio de los testimonios, de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo a fin de otorgarle eficacia y credibilidad probatoria.
Lo antes expuestos es criterio vinculado de la sala de casación penal, como también es vinculante por ser el criterio de la Sala constitucional de nuestro maximo (sic) tribunal (sic), tal y como se desprende de Jurisprudencia reiterada segun (sic) sentencia de fecha 06-08-07, Exp Nº 06-0268, sentencia Nº 496 con ponencia Mirian Morando Mijares.

Existe falta, contradicción (sic) o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, pues la ciudadana Juez no hizo una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho por lo siguiente:
1.- Declaración del Dr: Sergio Ontiveros: el tribunal le dio valor probatorio, porque la herida fue de arriba del mostrador. Cursa en el folio Nº 810, esto lo que demuestra es la forma de la herida, pero no demuestra en absoluto que mi defendido lo hubiese tenido.
2.- En cuanto a la moto: Expuso el Tribunal: que sí bien no se determino con certeza en cuanto a que se trataba de la misma moto que condujeron los dos sujetos que cometieron el robo, se vislumbro por vía de indicio, de probabilidad de que se trato de la misma moto, pues el día del suceso la persona que la conducía, lo era Gabriel Boggio. El Tribunal le otorgo suficiente valor de prueba en juicio.-

Es de hacer saber a los ciudadanos Magistrados que tal como consta en los folios Nº 763 de la decisión del presente juicio, que cuando se le pregunto a el ciudadano Enrrique (sic) hernadez (sic) Hurtado (victima) ¿que quien manejaba la moto? Contesto, la moto estaba sola, pero después no se quien de los dos la conducía. Y nunca ninguno de los testigos llego a decir que Gabriel Boggio era la persona que conducía la moto.

Es por lo que mal puede la juez afirmar algo que nunca ningún testigo lo dijo, por lo que incurrio (sic) la juez en falso Supuesto de Hecho y por lo tanto en una incongruensia (sic) entre la sentencia y lo probado en el juicio. Y con esto también se desvirtuo (sic) parte de la Acusación Fiscal, pues esto no lo dijo ningun (sic) testigo, por lo que se desvirtua (sic) la imputación Fiscal.

Ahora bien la ciudadana Juez no podia (sic) darle valor de plena prueba en afirmaciones que no existen y en indicios como dijo la misma Juez, cuando expuso que la moto que se le consiguió a Gabriel Boggie era la Moto del suceso, pues bien se sabe que los indicios no constituyen prueba, y al existir dudas sar en beneficio del reo, no en perjuicio del mismo, como ocurrio (sic) aquí. Esto cursa en folio Nº 811.

En cuanto a lo hechos que el tribunal estima Acreditados (sic), es de hacer la siguiente observación:
3.- Ana Julia Colmo: el tribunal se limito a transcribir su declaración y no dijo si lo valoraba o no, como tampoco explico los motivos, solo dijo que el examen corresponde con el testimonio de los expertos, de las partes, fiscal, defensa, entre otros. Cursa en el folio Nº 807.
4.- Experto Lisandro Hidalgo: no motivo la valoración de esta prueba el tribunal, pues solo dijo que su examen arrojo fundamentos importantes y necesarios para la busqueda (sic) de la verdad, como tampoco relaciono este medio probatorio. Cursa en el folio Nº 812.
5.- Experto Cruz Fernando Navas: el tribunal se limito a transcribir su declaración, pero no expone cual es el valor probatorio, como tampoco se hizo una analisis (sic) de esta prueba ni se relaciono con la otras pruebas. Cursa en el folio 811.
6.- Experto Angel (sic) Gamez: a esta prueba le dio valor probatorio y expuso el tribunal los motivos.
7.-Experto Wilian Tabera: manifiesta el Tribunal: “Es valorado por el tribunal por tener relación directa con el hecho debatido, es decir la experticia de la moto jaguar, color blanco, conducida por el acusado Gabriel Boggie el día del robo en la licorería”. La ciudadana Juez vuelva a afirmar que nunca dijo ningún testigo, y no podía basar su valor probatorio en un supuesto falso, expuesto por la ciudadana Juez. Cursa en el folio 813.
8.- Rainer Rivas: según lo expuesto por el tribunal, según consta en el folio Nº 813, dice que el mismo da fé (sic) que de acuerdo a las características del retrato hablado Gabriel Boggio Gabriel Boggio (sic) fue la misma persona que el día 21 de Julio Junto (sic) a Luís Sierra (sic) alcantara (sic) entro a la licorería “garabito”. Esto es falso por este experto realizo su testimonio el 22-04-2008 y el reconocimiento de Siervo alcantara (sic) se produce el 19-05-2008, es decir este experto ni siquiera sabía de la existencia de esta otra persona.
9.- de (sic) Franklin Capote y del funcionario Levis Ceballo no expuso el tribunal el valor probatorio que les otorgo.
11- (sic) del (sic) funcionario José Romero: tampoco expuso el valor probatorio. Cursa en el folio Nº 815.
12. Nellys de Henandez (sic) (victimas). En la decisión el tribunal solo transcribió su testimonio y no expuso el valor probatorio, ni su relación con lo otros medios de prueba. Cursa en el folio 815.
13- Javier Gamez: (solo transcribio (sic) su testimonio y no dijo el valor probatorio (sic). Cursa en el folio 817
14.- William Rodríguez: solo se remitio (sic) el tribunal a transcribir el testimonio y no valoro al prueba. Folio 819.
14.- (sic) Iris Rangel: solo transcribio (sic) su testimonio, tampoco el tribunal valoro la prueba. Folio 822.
15.- Cuenca González Antonio José: El tribunal no expuso que valor le daba a esta prueba y dijo que con el testimonio de este testigo queda demostrado que Luis Sierra alcantara (sic) se Acerco (sic) y le dijo que era un atraco. pero (sic) es el caso ciudadanos Magistrados que el Juzgado es Gabriel Boggio, y no Sierra Alcantara. Cursa en el folio 823.
16.-Avarez Cuenca Carlos José: solo transribio (sic) la declaración y no le asigna valor probatorio. Folio 824.
17. Rene Maigualida Delgado:
El tribunal le atribuyo valor de plena prueba. Pero es el caso ciudadanos Magistrados que esta prueba fue incorporada con violación a los principios del Juicio oral. Pues mi persona había promovido pruebas complementarias sobre lo que nunca se pronuncio el tribunal, luego promoví pruebas nuevas como el reconocimiento del ciudadano apodado el “traba” que es la persona que actualmente esta detenida en el Internado Judicial de este Estado, por el delito de robo y el cual se llama Pedro Rafael Noguera, el cual le cursa Exp Nº 1C 10.301- 07, ( hago la salvedad, para ese momento lo promoví como el “traba”), el cual era la persona que andaba con Sierra alcantara, pero a mi me fue negada esa prueba. Sin embargo casi en la ultima (sic), es decir en la penultima (sic) Audiencia el Fiscal promueve una prueba nueva como era la declaración de Renee Delgado, hermana del hoy occiso Henrry Orasma, pero es que ciudadanos Magistrados no habían surgido hechos o circunstancias nuevas, la ciudadana Juez admitió la prueba y cuando la defensa se opuso por cuanto considere que se estaba violando el derecho a la igualdad, la Juez me manifesto que el titular de la Acción penal es el fiscal y lo podia (sic) solicitar, pero el caso es ciudadanos Magistrados, que así como le admitio (sic) la prueba al Fiscal y se la valoro, las pruebas de la defensa nunca se les admitio (sic) y considero que no era el momento, es decir que le coarto el derecho a la Defensa a mi defendido si en verdad el interes (sic) de la Juez era llegar al fin ultimo que es la verdad, tenia que haber admitido las pruebas de la defensa.

La Juez en el momento de emitir su decisión no encuadro los hechos en el derecho, solo se limito en determinar en que consistía la conducta tipica (sic) del homicidio.
No se valoro el testimonio de Hernandez (sic) Hurtado José Gregorio, ni el testimonio de Hernandez (sic) Hurtado Carlos Ramón.

Es así como la ciudadana Juez en el momento de la valoración de las pruebas abrio (sic) la violación de el Articulo 356, ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pues los expertos nunca expresaron la razón de sus informaciones y el origen de sus conocimientos, solo se limitaron a decir que la información sobre los retratos hablados y sobre la identificación de los responsables de la muerte de Henrry Orasma eran unas personas que no se podían identificar y que ellos no podían decir quienes eran los informantes, haciendo la salvedad que los retratos hablados no se parecen a mi defendido.
También se violo el Artículo 363, pues existe incongruencia entre la sentencia y la acusación tal y como consta en el folio 832, a Gabriel Antonio Boggio se le declara culpable por la comisión de los delitos de…(omissis)… …(omissis)…, es decir se le condeno por otros delitos que no fueron por lo que se le acuso según consta en el auto de Apertura a Juicio. Los cuales eran cooperador inmediato en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Calificado en grado Frustración.

Se violo el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se le permitió entrar al Juicio Oral y público a testigos, fueron a Hernadez (sic) Hurtado Carlos y Rojas de hernadez (sic) Nelly, pues tal y como establece este Artículo, dichos testigos no podran (sic) comunicarse entre sí, ni oir (sic), ni ser informados de lo que ocurra en el debaten no obstante el tribunal no Aprecio (sic) esta circunstancia al valorar la prueba, ni dejo constancia de esto.
Por tanto, visto que el tribunal incurre en ilogicidad manifiesta en la notificación de la decisión impugnada al dar por probado y cierto que i defendido era el que conducía la moto, y que así mismo era la persona que el Tribunal acompaño a Sierra alcantara (sic), pero que nunca motivo lo dicho de los testigos, que manifestaron que habían visto a Gabriel boggie y que nunca se demostro (sic) que la moto que la moto jaguar, era la moto que cargaban los responsables de la muerte de Henry Orasma…(omissis)…

…(Omissis)…
MOTIVO TERCERO DEL RECURSO.

Con Fundamento en el ordinal 3ro del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción de los Artículos 6 y 173 del C.O.P.P, Artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto consta en el acta de Juicio Oral de fecha 12 de febrero del año 2008, la cual consigno en copia simple con remordo (sic) por mi parte en color naranja, las veces que hice la solicitud de las pruebas complementarias sobre las pruebas complementarias (sic) y sin embargo solicite que la Juez se pronunciara antes de que terminara el Juicio y la Juez no se pronuncio, quebrantando u omitiendo formas sustanciales que causaran indefensión, por cuanto se violento el Derecho a la defensa, a tener Derecho a la defensa, a tener Derecho a los medios de prueba Necesario (sic), al Derecho a la igualdad entre las partes, al Debido Proceso, y el Silencio (sic) de dicha Juez en relación a mi solicitud determina la Denegación de Justicia en lo que incurrio (sic) la ciudadana Juez al emitir la Decisión.

Así mismo la ciudadana Juez permitio (sic) la incorporación de pruebas en forma ilegal como fueron el testimonio de Renee Maigualida Delgado y el reconocimiento en rueda de individuos; que según lo solicitado por el Fiscal 9º era el reconocimiento de Sierra alcantara (sic), sin embargo se violo el Artículo 230 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los reconocedores estubieron (sic) juntos y se comunicaron y la victima Sr: Ramon (sic) Hernandez (sic) Hurtado tenia dudas pero la Sra: Nelly Roja, dijo que mi defendido era el que estaba afuera, pero el caso es que el reconocimiento no era Gabriel Boggio, porque según las características que dieron ellos de mi defendido en el C.I.C.P.C, como consta en el folio 122 y 123 de las actuaciones dijo el catire, es flaco, de mediana estatura, de pelo ondulado, de bigotes, y la Sra: Nellys Rojas dijo que era de pelo malo, de nariz larga, lo cual no guarda relación con mi defendido el cual tiene el pelo liso y nariz pequeña, sin embargo el día de reconocimiento, era ilógico que dieran las características de otra forma cuando estaban cansados de verlo en el Banquillo de los Acusados.
El quebrantamiento de las formas sustanciales de los Actos causa indefensión a mi defendido, puesto que la Juez valoro todas estas pruebas en perjuicio de mi defendido, sin tomar en cuenta la incorporación ilegal de los mismos.
Es criterio reiterado en Jurisprudencia de nuestro tribunal, según sentencia Nº 499 del 21 del 2006, Dr: Eladio Ramón Aponte Aponte …(omissis)…


….(Omissis)…
Petitorio

En razón de los Motivos Expuestos, solicito se sirva admitir el presente recurso sustanciado conforme a el Artículo 451 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva, dictar sentencia declarándolo con lugar, Anulando la sentencia recurrida y ordenando la realización de un nuevo juicio oral ante otro tribunal que asegure la imparcialidad, probidad, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de mi defendido… (omissis)…”


Capitulo IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Al folio 976 de la presente causa, riela cómputo de fecha 23JUL2008 sucrito por la Abogada TAIBETH CASTELLANOS, Secretaria del A-quo, por el cual certifica que el representante fiscal no ejerció la facultad de la cual disponía de dar contestación al recurso ejercido, lo cual fue constatado por esta Sala en las actas procesales que conforman la causa, y según certificación de la referida funcionaria, de la que se extrae lo siguiente:

“…(Omissis)…desde el día 09-07-2008, fecha en que comenzó a computarse el lapso para la contestación del recurso antes mencionado, hasta el 14 de julio de 2008, fecha de la ultima notificada de la Sentencia Definitiva Abogada Privada MARIA ENRIQUETA SILVA, transcurrieron cinco (5) días de audiencia así: Martes 15, Miércoles 16, Jueves 17, Viernes 18 de Julio del 2.008 (Se deja constancia que no hubo despacho, motivado a que la Juez AB. NORKA MIRABAL RANGEL, se encontraba en un curso en Dirección Ejecutiva de la Magistratura), se continua el día Lunes 22, Martes 22 de Julio de 2008, conforme a lo señalado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que hayan dado contestación al recurso interpuesto. … (omissis)…”


Capitulo VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Sube a conocimiento de esta Alzada la presente causa, en virtud de la impugnación ejercida por la profesional del derecho LUISA MARIA PANTOJA, en su condición de Defensora Pública Quinto Penal Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, y defensora del ciudadano acusado GABRIEL ANTONIO BOGGIO, contra el fallo proferido en fecha 03JUN2008, cuyo texto íntegro fuere publicado en fecha 19JUN2008, por el Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia Penal, Función Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el cual de forma dividida encontró culpable al ciudadano antes referido, en la comisión de los delitos de “…HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de HENRY OSWALDO ORASMA DELGADO; y por (sic) de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1º, del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio de RAMON HERNANDEZ (sic) HURTADO, y COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION (sic) de los delitos de HOMICIDIO (sic) CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del código penal (sic) Venezolano, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de de (sic) HENRY OSWALDO ORASMA DELGADO; y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1º del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio de RAMON HERNANDEZ (sic) HURTADO…” endilgado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia lo condenó a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, acción ésta que además fundamentó en los artículos 451, 452 y 453 de la Ley Adjetiva Penal.

La recurrente en su medio de impugnación, refirió como tres los motivos por los cuales impugnaba la sentencia condenatoria proferida por el A-quo, y al efecto, en atención al deber que tiene esta Alzada de analizar cada uno de estos se procede en consecuencia en la forma siguiente:

Primer Motivo: La abogada Luisa Maria Pantoja, defensora pública 5º penal, y defensora del acusado de autos supra identificado en actas, al amparo del artículo 452.1 de la Ley Adjetiva Penal, delató la violación de la disposición contenida en el artículo 338 ejusdem, al estimar que la recurrida no se pronunció en relación a las pruebas complementarias promovidas por su defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 343 ibidem, agregando igualmente que, “…el Tribunal manifestó textualmente: “El Tribunal proveerá lo conducente en la secuela del proceso a no ser que alguna de las partes, solicite se suspenda el presente juicio”…y luego en el folio Nº 754, la ciudadana Juez manifesto (sic) a las partes que como ya lo dijo el tribunal proveerá la solicitud en el transcurso del mismo en los días sucesivos, si no culminara el día de hoy, pero es el caso que ni ese dia (sic) , ni al comienzo de la proxima (sic) audiencia se nos dicto (sic) la decisión, respecto de las solicitudes…”, afirmando igualmente, que no tuvo conocimiento de cual fue la decisión de la Juzgadora respecto de dichas pruebas, con lo cual además anunció la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, previstos conforme expuso, en la disposiciones contenidas en los artículos 1, 6 y 12 del Texto Procesal Penal, toda vez que estima, era obligación de la Jueza decidir en forma verbal, y que al no hacerlo incurrió en denegación de justicia, solicitando al final, la declaratoria de Nulidad del fallo impugnado, y sea ordenado la realización de un Juicio Oral y Público.

En atención a la delación descrita precedentemente, esta Sala procedió a hacer el estudio minucioso de la causa in examen, constatando respecto de la denuncia planteada lo siguiente:

A los folios 561 al 576 del asunto, riela la primaria acta suscrita con ocasión a la apertura del debate oral y público, en esta oportunidad, se desprende de autos que luego de cumplidas las formalidades de ley, y antes de dar inicio al mismo solicitó el derecho de palabra la defensora privada abogada Maria Enriqueta Silva, quién actuaba en causa en representación del ciudadano José Francisco Carrasquel Moreno, quien en esa oportunidad expuso: “…En virtud de una serie de confusiones que se han presentado durante el transcurso de la presente investigación hasta el presunto juicio, esta defensa en aras de destacar y traer la verdad a lo que corresponde y como propulsores de la justicia se realizaron gestiones, en virtud de ello traigo como una prueba nueva conforme a lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal un caso, con el (sic) existe una relación estrecha con el que nos ocupa, que se suscito (sic) y que se hizo del conocimiento de la defensa después de ocurrida la audiencia preliminar, el cual solicito de tome como una prueba complementaria,…por lo que solicito…se le practique por parte de los testigos un reconocimiento a estos dos ciudadanos los cuales están de igual forma cumpliendo medida de privación judicial…y solicito se le practique se le practique la experticia correspondiente a los instrumentos incautados el cual fue el revolver y el vehículo…”

Seguidamente la recurrente, cedido como le fuere el derecho de palabra por el A-quo, expuso: “…la defensa viendo lo que quiso plasmar la colega…pide que se realice una prueba al arma incautada y una moto jaguar; así mismo un reconocimiento en rueda a los mismas (sic) con los testigos de los hechos, a mi me gustaría que el dueño de la licorería sea uno de los reconocedores de los ciudadanos detenidos, toda vez que una de las finalidades del proceso es la búsqueda de la verdad...conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal penal, es por ellos (sic) que estamos utilizando la prueba complementaria, conforme al artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de (sic) le tome declaración a los dos imputados que están por la otra causa, es decir, a los ciudadanos Luis Enrique Alcantara y José Daniel Tirado, o sea que se le tome declaración relaciona (sic) a estos hechos, así mismo promuevo como testigo nuevos a los ciudadanos OMAR RAFAEL BOLÍVAR… y CESAR ALAYON…”

Ante este planteamiento la Jueza de la recurrida expuso: “…El tribual (sic) proveerá lo conducente en la secuela del proceso a no ser que alguna de las partes solicite se suspenda el presente juicio, a los fines del pronunciamiento. Es todo…”, de la misma forma, el querellante representado por el abogado José Ángel Hurtado, en relación a ello, manifestó su oposición y solicitó sean declaradas Sin Lugar las pretensiones de la defensa, ante lo cual, el A-quo según se infiere del acta, expuso: “…como ya lo dijo el tribunal proveerá las solicitud (sic) en el transcurso del mismo en los días sucesivo (sic) sino culminara el día de hoy…”, observándose igualmente en esta oportunidad, que las partes expusieron sus alegatos de forma oral, siéndole concedido la palabra al Ministerio Público, Parte Querellante, defensas respectivamente, constatándose al folio 567, en su línea 30, que la impugnante solicitó nuevamente se oyeran las pruebas complementarias ofertadas antes de la apertura, y luego de imponer a los acusados de autos, le fue concedido el derecho de palabra a los mismos, manifestando el acusado GABRIEL ANTONIO BOGGIO ante el interrogatorio del Ministerio Público, específicamente al folio 570, líneas 10 y 11, “…Muchas personas que están allí saben, el armamento que ustedes buscan es ese, hágase la experticia…”, se inició la recepción de las pruebas, evacuándose la deposición de algunos los testigos promovidos, y la ciudadana Jueza acordó la suspensión del Juicio, concediéndole el derecho de palabras a las partes, oportunidad en la cual, la apelante de autos como se infiere del folio (576), líneas 17, 18 y 19, lo siguiente: “…Ratifico mi solicitud, en cuanto a la admisión de las pruebas y pido se pronuncie antes de continuar con el juicio…” observando la Sala, que en esa oportunidad, la Juez del A-quo como se desprende del mismo folio, líneas 21, 22, 23, 24 y 25, expuso: “…como ha sido observado que la defensa ha insistido en la ubicación del lugar de los hechos, se acuerda verificar el lugar de los hechos, de conformidad a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal…”, Huelga decir, que hasta este momento no emitió pronunciamiento respecto de las solicitudes elevadas a su consideración por la defensa pública, verificándose que su pronunciamiento estuvo dirigido acordar hasta este acto, sólo lo relacionado con una inspección al lugar de los hechos.-

Continuando la revisión minuciosa, tenemos que en fecha 06MAR2008, se reanudó el debate oral, se continuó con la recepción de las pruebas, y como se evidencia al folio 644 de la causa, la defensa solicitó la evacuación de una nueva prueba en ese acto, distinta a las ya promovidas y de las cuales no consta decisión alguna estimando o no su procedencia, indicando al efecto el testimonio del ciudadano JOSE CARLOS CASTILLO, pedimento que objetó la parte querellante, siendo declarada no ha lugar por la Juzgadora su evacuación, al considerar que: “…no se puede admitir esa prueba como nueva, este es un proceso que se inicia con una fase de investigación, sigue con una fase intermedia y llega a la fase donde nos encontramos, y en esta (sic) momento no estamos en fase de admisión…”, (Folio 645, Líneas 17, 18, 19 y 20 de la causa).

Se continuó el debate oral, tal y como consta a los folios 659 al 664 de la causa, en la cual la Sala observa que no se verificó decisión alguna en relación a la solicitud inicial planteada por la defensa pública, respecto de las pruebas nuevas promovidas en la apertura del Juicio Oral y ratificadas mas adelante, tampoco se evidenció dicho pronunciamiento en fecha 09ABR2008, oportunidad en la cual se reanudó el debate y se evacuaron medios de pruebas, ni en los demás actos de continuación del Debate Oral verificados en fechas 22BAR2008 y 08MAY2008, en esta oportunidad, el Tribunal acordó a instancias del Ministerio Público una prueba nueva consistente en la práctica de un Reconocimiento en Rueda de Individuos por parte de los ciudadanos reconocedores: Carlos Hernández y Nellys Hernández, con la finalidad de reconocer al ciudadano LUIS ENRIQUE SIERRA ALCANTARA, quien agregó posee rasgos similares al del ciudadano José Francisco Carrasquel, la cual fuere declarada Con Lugar, fijándose la fecha correspondiente para la celebración del acto el cual además se llevó a efecto como se constata a los folios 728 al 731.

La Sala observó igualmente, a los folios 740 al 748 de la causa, en el acta de culminación del Juicio Oral y Público, que el A-quo no emitió pronunciamiento alguno en relación a la petición de la defensa, más aún, en la publicación del Texto Integro la recurrida hizo referencia a las solicitudes de la defensa impugnante, sin embargo, a pesar de que el Tribunal le manifestó a las partes con ocasión a dicha solicitud que se pronunciaría en los días sucesivos, en el desarrollo del debate, nada profirió respecto de su procedencia o no, pese a que la misma fuere ratificada posterior a dicho pronunciamiento por la promovente, antes de concluir el primer acto del debate.

De igual forma, esta Alzada no verificó en autos, que la recurrida haya publicado por auto separado, alguna decisión respecto de la solicitud que configura la presente denuncia, todo lo cual a juicio de esta Corte, resulta lesivo al derecho a la defensa y a un debido proceso, toda vez que el acusado no obtuvo pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional en relación a unos medios de pruebas que estimó inherentes y necesarios a su defensa.

Con relación a este particular, vale la pena traer a colación el fallo emitido por la Sala de Casación Penal en sentencia signada con el Nº 181, de fecha 03ABR2008, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, sostuvo:

“…Respecto de las pruebas de ubicación satelital del número telefónico del acusado DOCARLY ÁLVAREZ VERGARA, reactivación fotográfica y búsqueda de un ciudadano mencionado por la defensa como el verdadero implicado en los hechos, la Sala revisó el expediente y no encontró actuaciones donde fueran negadas o aprobadas dichas pruebas por el Ministerio Público o por el Tribunal de Control encargado…
Ha dicho la Sala en reiterada jurisprudencia, que la solicitud de diligencias para la producción de pruebas, por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y, correlativamente, a la aplicación del principio de igualdad ante la ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, de allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad. (Sentencia 425 del 2 de diciembre de 2003 ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León)…” (Subrayado, negrilla y relieve de la Sala)

En sintonía a lo anterior, la misma Sala en fallo signado con el Nº 455, con fecha 02AGO2007, bajo la ponencia de la Magistrada Miriam Morando Mijares, sostuvo lo siguiente:
“…Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; a la Corte de Apelaciones le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia.
En este orden de ideas, constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable…” (Subrayado, negrilla y relieve de la Sala)
Al respecto, la Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:
“…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…”. (Subrayado, negrilla y relieve de la Sala)
De lo anterior se desprende, que la falta de pronunciamiento del Juez de Juicio en relación a una de las pruebas promovidas por las partes, constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad, en este caso, se ha evidenciado de forma palmaria que el Tribunal de la recurrida no emitió pronunciamiento ni en forma oral en las actas del debate, tal como lo ordena la disposición contenida en el artículo 338 de la Ley Adjetiva Penal, ni por auto separado, en relación a la solicitud de incorporación de unas pruebas complementarias, verificándose en consecuencia que el acusado GABRIEL ANTONIO BOGGIO ha quedado en un estado de indefensión, al no obtener decisión de parte del Órgano Jurisdiccional en el cual se encontraba siendo juzgado respecto de dichos medios probatorios promovidos de conformidad a lo establecido en los artículos 343 y 13 ejusdem, siendo a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ibidem, que era obligación de la recurrida pronunciarse en relación a la procedencia o no de estos.
Por otra parte, cabe advertir igualmente que era obligación de la recurrida, en virtud del principio de la inmediación y la oralidad que rige nuestro sistema procesal penal acusatorio, decidir en relación a la apreciación o no de las pruebas, el pronunciamiento de las solicitudes elevadas a su conocimiento en el debate, siendo que la falta de pronunciamiento trastoca derechos fundamentales como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 12 de la Ley Adjetiva Penal que implica entre otras cosas, la facultad del acusado o imputado de intervenir en todo estado y grado del proceso penal ejercido en su contra, y de ejercer todas las diligencias inherentes a su defensa, dirigidas a desvirtuar la acusación fiscal que contra él se ejerce, y a recibir del Juzgador la decisión correspondiente, en virtud de ello, la Sala estima ha lugar la presente denuncia.
Todo en razón de lo cual, este Tribunal en ejercicio de la facultad conferida por el Texto Constitucional en el artículo 25, y en los artículos 190 y 191 del Instrumento Adjetivo Penal, y teniendo en cuenta lo establecido igualmente por la Sala Penal, en fallo signado con el Nº 234, de fecha 22ABR2008, que dispone la facultad que tienen las Cortes de Apelaciones de decretar la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista un vicio que así lo permita, y teniendo en cuenta, que se ha constatado en la forma descrita supra, violación de derechos concernientes a la intervención y asistencia del acusado de autos, es por lo que en consecuencia, se declara la NULIDAD de la decisión proferida por el Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial Penal, sólo respecto de la declaratoria de culpabilidad por los delitos de: “…HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de HENRY OSWALDO ORASMA DELGADO; y por (sic) de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1º, del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio de RAMON HERNANDEZ (sic) HURTADO, y COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION (sic) de los delitos de HOMICIDIO (sic) CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del código penal (sic) Venezolano, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de de (sic) HENRY OSWALDO ORASMA DELGADO; y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1º del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 82 ejusdem...”, y lo condenó a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, debiendo realizarse un nuevo Juicio Oral y Público, con un Juez distinto al que profirió el fallo impugnado, sólo respecto al acusado supra señalado, que ejerció la acción impugnatoria.
Por cuanto la Sala ha verificado, que la declaratoria Con Lugar de la primera denuncia planteada por la parte recurrente, lleva consigo la nulidad del fallo impugnado, esta Alzada por tal razón estimó no necesario el examen de las otras delaciones planteadas.
Ahora bien, examinada la solicitud de la defensora pública 5º penal, por escrito presentado en fecha 02OCT2008, cuyo pronunciamiento fue diferido por auto de esa misma fecha para la definitiva, en relación a la imposición de unas medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad a favor de su representado, teniendo en cuenta que el presente proceso se inició en fecha 27JUL2007, y hasta la presente fecha ha transcurrido un (01) año, dos (02) meses y veinticuatro (24) días, estando detenido el acusado GABRIEL ANTONIO BOGGIO, y no siendo responsabilidad de éste los efectos del fallo emitido por esta Alzada, como consecuencia de la falta de observancia de los principios señalados supra por parte del A-quo, aunado al hecho de que dicho acusado posee arraigo en el País, y mas aún en el Estado Apure, tal y como consta en las actas, así como también la falta de conducta predelictual del mismo, estima este órgano jurisdiccional, en atención asimismo al principio de la afirmación de libertad, contenido en el artículo 243 de la Ley Adjetiva Penal, que resulta procedente la concesión de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, como lo son las contenidas en el artículo 256.3.4 ejusdem, consistentes en Presentación Periódica cada ocho (08) días ante el Área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para lo cual se ordena el traslado de rigor, a los efectos de la imposición por secretaría del presente fallo, y la Prohibición de Salida del Estado Apure, sin la autorización debida por parte del Tribunal, líbrese lo conducente.-

Capitulo VII
DISPOSITIVA
En fuerza de los anteriores razonamientos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho, Abogada LUISA MARIA PANTOJA, en su condición de defensora pública 5º penal adscrita a la Unidad de defensa Pública del Estado Apure, y defensora del ciudadano GABRIEL ANTONIO BOGGIO; contra la sentencia publicada en fecha 19-06-2008, por el Tribunal Primero Mixto de Juicio de este Circuito Judicial Penal de San Fernando de Apure, en la causa N° 1M 391-07 (nomenclatura del Tribunal de la recurrida).
SEGUNDO: Se ANULA la decisión del Tribunal Mixto Primero de Juicio, de fecha 19-06-2008, sólo en lo relacionado a la declaratoria de culpabilidad en contra del ciudadano: GABRIEL ANTONIO BOGGIO, que lo condenó a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 190 y 191 de la Ley Adjetiva Penal, y como consecuencia de ello, se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público con un Juez distinto al que profirió el fallo anulado sólo respecto del acusado supra mencionado.

TERCERO: Con Lugar la concesión de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad a favor del acusado, solicitada por la defensa pública 5º penal, abogada LUISA MARIA PANTOJA, en fecha 02OCT2008, a favor del acusado GABRIEL ANTONIO BOGGIO, contenidas en el artículo 256.3.4 del Instrumento Adjetivo Penal, consistentes en Presentación Periódica cada ocho (08) días ante el Área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para lo cual se ordena el traslado de rigor, a los efectos de la imposición por secretaría del presente fallo, y la Prohibición de Salida del Estado Apure, sin la autorización debida por parte del Tribunal.-
Publíquese, regístrese, diarícese, y remítase en su oportunidad legal.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008)

WILMER MARGARITA ARANGUREN.

PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



ANA SOFIA SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZ SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)




KATIUSKA SILVA
SECRETARIA

Causa 1As 1609-08