REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL

San Fernando de Apure, 27 de octubre de 2008
198° y 149°

CAUSA N ° 1Aa 1550-08

PONENTE:
EDGAR J. VELIZ
MOTIVO:
INHIBICION.
JUECES INHIBIDOS: DRA. WILMER ARANGUREN, DR. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ Y DRA. ANA SOFÍA SOLÓRZANO


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Accidental, conocer sobre las inhibiciones planteadas por los Jueces que integran la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, DRA. WILMER ARANGUREN, DR. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ Y DRA. ANA SOFÍA SOLÓRZANO, quienes en fecha 18 de marzo de 2008, señalan como causal la norma contenida en el Artículo 86 numerales 7 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las inhibiciones las proponen por separado cada uno de los jueces superiores de la manera siguiente:

La Jueza Wilmer Aranguren Tovar, plantea su inhibición en virtud de que existe una causa que puede afectar su objetividad al momento de decidir, todo ello por haber emitido opinión en la misma cuando fungía como juez del Tribunal Primero Control en ocasión a la celebración de audiencia especial en fecha 22-01-2006, siendo recurrida en su oportunidad por el defensor privado Abg. MARCOS CASTILLO, lo que la impediría de conocer del fondo del recurso, por cuanto éste versa sobre actuaciones realizadas en un Tribunal de Control bajo su cargo, razón por la que consideró ajustado a derecho proponer dicha inhibición al respecto; haciendo de esta manera en su acta de inhibición: se cita,

“…Omissis…Ahora bien, riela del folio 1465 al 1473 e la causa, Audiencia Especial celebrada ante el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; en fecha 22 de Enero de 2006, y presidida por quien aquí suscribe, lo que me impide conocer del fondo de la pretensión, que ciertamente imposibilita mi función jurisdiccional como juez objetiva, razón por la que en aras del respeto a las partes del proceso, y en preservación de una sana y recta administración de justicia, además de ser criterio de quien aquí se inhibe, se configura en este caso, la causal de inhibición prevista en el artículo 86 ordinal 7ª del Código Orgánico Procesal Penal …(Omissis)…”


Por su parte, el Juez Alberto Torrealba López propone su inhibición referida en la norma del artículo 86 numeral 7 de la Ley adjetiva penal, por cuanto en oportunidad emitió pronunciamiento en esta Corte de Apelaciones en la causa Nº 1Aa-1393-07 seguida a JESÚS PÉREZ, en ocasión a una Apelación ejercida por la defensa, quien recurrió contra medidas preventivas innominadas decretadas por un Tribunal de Control, guardando relación dicha denuncia con el escrito recursivo ejercido en el presente caso, lo que a su criterio lo imposibilita de conocer el fondo del asunto, a los fines de ser imparcial, ecuánime y objetivo al momento de decidir, expresando en su acta de inhibición lo siguiente: se cita,

“…Omissis… causal de inhibición en la presente, a tenor de lo dispuesto por el artículo 86 numeral 7º del texto adjetivo penal, en virtud de que conformé en su oportunidad, este digno Cuerpo Colegiado integrado en Sala Accidental por los Dres. PATRICIA SALAZAR ZULEIMA ZARATE y mi persona, para dilucidar, pretensión interpuesta en la causa 1Aa-1393-07, por el Defensor supra mencionado del ciudadano JESÚS PÉREZ, en la cual planteó, considerablemente, bajo los mismos términos que ejerciera en esta oportunidad; apelación que fundamentó contra las medidas preventivas innominadas acordadas por el Tribunal Primero de Control, razón por la que considera quien aquí suscribe, que la actividad recursiva derivada de la 1SC-34-05, guarda estrecha relación con la que actualmente pretende nuevamente impulsar el Defensor Marcos Castillo, lo que me impide conocer del fondo del asunto y circunscribirse a la imposibilidad de conocerla en mi función jurisdiccional, …(Omissis)…”


Asimismo, la Jueza Ana Sofía Solórzano Rodríguez presenta su inhibición, en virtud de la existencia de una causa que pudiera afectar la objetividad que debe prevalecer como juzgadora, configurando en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo en su acta de inhibición lo siguiente:

“…Omissis… manifiesto mi voluntad de inhibirme del conocimiento y decisión de la presente causa Nº 1Aa-1550-08, con vista de que entre mi persona y el abogado Marcos Castillo, en su condición de defensor privado del acusado PÉREZ JESÚS RAFAEL en la presente causa, existe enemistad manifiesta lo que me impide decidir con la imparcialidad y ecuanimidad requerida a una sana administración de justicia. Ahora bien, a criterio de quien aquí se inhibe, se configura en este caso, la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, …(Omissis)…”.


Ante lo producido, los jueces Dra. Wilmer Aranguren Tovar y el Dr. Alberto Torrealba López consideran pertinente y ajustado a derecho, a los fines de garantizar la imparcialidad ha de caracterizarlos, subsumirse en la norma del artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la causal planteada por la Dra. Ana Sofía Solórzano prevista en el numeral 4 del artículo 86 ejusdem y una vez conocidas las Actas de Inhibición que plantearan los Jueces Superiores anteriormente mencionados, en ocasión al conocimiento de la causa penal signada con el Nº 1Aa-1550-08, según nomenclatura de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; quienes aquí se pronuncian, pasan a decidir en los términos siguientes:

Es menester señalar lo establecido en el artículo 86 numerales 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)“…Omissis…
4.-Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta; …(Omissis)…”

7.- por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, Intérprete o testigo, …(Omissis)…”

En un mismo orden, se observa la norma contenida en el artículo 87 ejusdem, que establece:
Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

De lo que se infiere entonces que por mandato expreso del Legislador, todo funcionario con cualidades idénticas a cualquiera de las nombradas en el artículo 86 citado supra, debe necesariamente plantear su inhibición de conocer o continuar conociendo de toda causa a la cual fue llamado a participar conforme a la cualidad que posea, siempre y cuando se encuentre incurso en cualquiera de las causales evidentes en la norma, ya que es de carácter obligatorio plantear la inhibición sin esperar que sean recusados.

Esta Sala en sede Accidental procede a analizar las actas que conforman la presente causa, evidenciándose de las mismas los motivos por los cuales los jueces superiores plantearon sus correspondientes inhibiciones, constando lo siguiente: Respecto a la manifestación de inhibirse invocada por la Dra. ANA SOFIA SOLÓRZANO se observa que de los folios 1509 al 1511 de la pieza Nº 8 riela decisión de fecha 30-03-2007 con ponencia de la Dra. Patricia Salazar Loaiza declarando Con lugar la inhibición planteada por la Dra. Ana Sofía Solórzano, dado que en anteriores oportunidades fueron declaradas con lugar diversas inhibiciones planteadas por la jueza antes mencionada respecto a las causas donde forma parte el Dr. Marcos Castillo y debido al motivo de su inhibición como lo es la enemistad manifiesta, causal difícil de comprobar por estar en presencia de la afectación del animus interno de la persona, y por cuanto el mismo puede afectar al momento de decidir tanto su imparcialidad como objetividad, es prudente que la misma se despegue del conocimiento de la causa, por lo que ciertamente no debe conocer de la presente en su condición actual como jueza Superior de esta Corte de Apelaciones, razón para que esta alzada considere que la causal invocada por la jueza inhibida se encuentra ajustada a derecho, conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando Con Lugar la inhibición planteada por la jueza antes señalada. Y así se decide.

Así también, conocida la causal de inhibición planteada por la Jueza Wilmer Aranguren Tovar, se observa a los folios 1486 al 1494 de la pieza Nº 8 del expediente original copia certificada de acta de audiencia especial, celebrada en fecha 22-01-2006, suscrita por la Dra. Wilmer Aranguren, que versa sobre medidas preventivas innominadas; manteniendo estrecha relación con el presente recurso, es decir las pretensiones del apelante son las mismas impulsadas en oportunidad a la decisión emanada de la audiencia especial pronunciada por la jueza antes descrita quien actuó como Juez de Primera Instancia en el conocimiento y decisión de la misma. Por lo que esta alzada considera que la misma conoció del fondo de la controversia, razón por la que no debe conformar la corte de Apelaciones, evidenciándose de esta manera la razón para declarar con lugar la inhibición planteada. Así se declara.

Igualmente, visto el motivo de inhibición planteado por el Juez Alberto Torrealba López, se evidencia de los folios 1530 al 1538 de la pieza Nº 8 del expediente original, decisión dictada en fecha 09-07-2007 con ponencia de la Dra. ZULEIMA ZÁRATE, en Corte constituida por el Dr. Alberto Torrealba, Dra. Patricia Salazar y la ponente antes mencionada, referida a una apelación de auto planteada por el defensor privado y que discurre sobre los mismos motivos de pretensión denunciados en la presente ocasión. Por lo que esta alzada considera que la misma conoció del fondo de la controversia, razón por la que no debe conformar la corte de Apelaciones, evidenciándose de esta manera la razón para declarar con lugar la inhibición planteada. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por decisión unánime producto del acto concurrente de la totalidad de sus miembros, DECLARA:

UNICO: CON LUGAR LAS INHIBICIONES planteadas por los Drs. WILMER ARANGUREN TOVAR, ALBERTO TORREALBA LÓPEZ y ANA SOFÍA SOLÓRZANO, en su condición de Jueces Superiores Penales, miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la causa seguida al ciudadano: JESÚS PÉREZ, signada bajo el número 1Aa-1550-08, según nomenclatura de la mencionada Corte de Apelaciones y que encuadrara en las previsiones del Artículo 86, numerales 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.

Diarícese, regístrese, publíquese y oficie a presidencia del Circuito Judicial Penal a los fines de que designe jueces que conformen una Corte Accidental para que conozca de la apelación respectiva.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2008.



NATALY PIEDRAITA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE






EDGAR JOSÉ VELÍZ MARILYN DE JESÚS COLMENARES
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)




KATIUSKA SILVA
SECRETARIA

Se deja constancia que la Dra. MARILYN COLMENARES juez accidental e integrante de esta Corte no firma el día de hoy (27-10-2008) por motivo justificado. Siendo las 2:00 P.M. se publicó la presente decisión.


KATIUSKA SILVA
SECRETARIA.


Causa N° 1Aa 1550-08
EJVF/KS/jgo.-