REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 07 de octubre de 2008
198° y 149°

PONENTE: WILMER ARANGUREN TOVAR Z

CAUSA N°: 1Aa 1623-08

IMPUTADOS: LISANDRO ARGENIS RAMIREZ AILLON y FREDDY ALEXANDER MORALES PUENTE
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ISMENIA MENDEZ
DEFENSOR PRIVADO:
(Recurrente ) Abg. FRANK REINALDO TOVAR C.
DELITO: BOICOT, previsto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los Alimentos o productos declarados de primera necesidad o sometidos al control de precio. (precalificación dada por el Ministerio Público)
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO


I

Procedente del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, se recibió Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado FRANK REINALDO CAMARIPANO, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos LISANDRO ARGENIS RAMIREZ AILLON y FREDDY ALEXANDER MORALES PUENTE, contra la decisión dictada y publicada por el Tribunal supra, en fecha 22-08-2008, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, en la causa distinguida bajo la nomenclatura 1C-11.462-08, donde acordó lo siguiente:
“(Omissis)…
Seguidamente el ciudadano Juez, expone: Oída la exposición de las partes; la presentación de los imputados por parte del Ministerio Público y la precalificación jurídica temporal dada los hechos ocurrido, por la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos declarados de primera necesidad sometidos al control de precio, endilgándole dicho delito a los ciudadanos: LISANDRO ARGENIS RAMIREZ (sic) AILLON y FREDDY ALEXANDER MORALES FUENTES, este Tribunal a los fines de decidir observa: PREIMRO: Se evidencia del acta policial de fecha 19 de Agosto del 2.008, suscrita por loa funcionarios Militares DG. (GNB) DAVILA RAMÍREZ DANNY y (GNB) DURAN HERRERA, ambos adscritos a la Primera Escuadra del Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 68 del Comando Regional Nro. 6 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual consta la detención de los imputados LISANDRO ARGENIS RAMIREZ AILLON y FREDDY ALEXANDER MORALES FUENTES, a poco de haberse cometido un hecho delictivo donde aparece como victima (sic) LA COLECTIVIDAD, acta esta (sic) a la cual le merece fe quien aquí decide, por ser funcionarios que están al servicio del país y que la suscriben bajo juramento de Ley. Así las cosas, se constatan que la aprehensión ocurre al momento de que los funcionarios antes señalados, estando destacados en el punto de control fijo Las Cotúas, ubicado en la carretera Nacional Biruaca, Achaguas, específicamente en el sector Las Cotúas, y ver al camión cargado con la mercancía la cual al realizar la revisión respectiva se pudo constatar que transportaba la totalidad de 756 kilogramos de lecha, distribuidos en 63 bultos de 12 paquetes cada uno y un bulto de lacteosacasa de 24 paquetes de medio kilo cada uno para un total de 12 kilogramos, procedieron a solicitarle la permisología del transporte de la mercancía, señalándoles los imputados de la causa que no portaban ningun (sic) documento que amparara la legalidad, procedencia ni destino de la mercancía, alegando que ellos solamente estaban haciendo el flete hasta la ciudad de Mantecal y que el dueño de la mercancía era un ciudadano de nombre LEDISON GULLOSO, razón por la cual los funcionarios actuantes los dejaron detenidos. Dicho esto, considera quien a (sic) aquí decide que el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, faculta a los Tribunales de Control, a los fines de analizar el cumplimiento de los dispositivos legales al momento de la aprehensión de un ciudadano, dando la facultad de calificar si se cometió flagrancia o no, considerando este sentenciador que estamos en presencia de un delito cometido en flagrancia según se desprende de las actas policiales, y la cadena de custodia de la mercancía incautada, y el procedimiento que recién se inicia es para determinar la autoría y participación de los imputados antes identificados. Considera este organismo jurisdiccional que se encuentran lleno los extremos de los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivos a la aprehensión en flagrancia, y los fundamentos de la detención de los ciudadanos imputados LISANDRO ARGENIS RAMIREZ (sic) AILLON y FREDDY ALEXANDER MORALES FUENTES, considerando que la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, es la adecuada a los hechos investigados, esto en relación al artículo 25 establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los Alimentos o producto declarados de primera necesidad o sometidos al control de precio; respecto a la agravantes del artículo 26 de la citada Ley Especial, este Tribunal no lo acoge, por cuanto no se evidencia de las actuaciones que existan elementos que llenen los presupuestos contenidos en el citado artículo. Y así se decide. SEGUNDO: En relación a la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ordinal 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de un delito que no se encuentra prescrito, y se evidencia de que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados de autos son autores y (sic) participes del hecho ilícito investigado en el presente causa. Y aunado al hecho de la falta de arraigo, por cuanto tienen (sic) sus en un estado colindante con Colombia, lo que pudiera permitir la facilidad de trasladarse a dicho país, decretándose en consecuencia la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose pronunciado el tribunal en el punto anterior se declara sin lugar lo solicitado por la defensa referente a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: En cuanto a las copias simples solicitadas por la Defensa, se declara con lugar dicha petición. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hechos y derecho señalados anteriormente, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE ADSMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario y abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación en el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Con lugar la precalificación Jurídica dada por el delito de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 25 en el Decreto con Rango valor y Fuerza de ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los Alimentos o productos declarados de primera necesidad o sometidos al control de precio; respecto a la agravante del artículo 26 de la citada Ley Especial, este Tribunal no la acoge, por cuanto no se evidencia de las actuaciones que existan elementos que llenen los presupuestos contenidos en el citado artículo.
TERCERO: Se decreta la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico (sic), en contra de los ciudadanos: LISANDRO ARGENIS RAMIREZ AILLON, …(omissis)…; y al ciudadano: FREDDY ALEXANDER MORALES FUENTES, …(omissis)...; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 1°, 2° 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. …(omissis)…
...(omissis)…”


II
El recurrente presenta escrito contentivo del recurso de apelación en fecha 29 de agosto de 2008, en donde explana sus alegatos,

“…(Omissis)…
En principio de la doble instancia y de conformidad con los artículos 26,257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 447 numeral 4° y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el termino legal para ello interpongo: RECURSO DE APELACIÓN DEL AUTO, de la decisión de fecha 22 Agosto de 2.008, en la cual el Tribunal recurrido decretó en contra de mis representados MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 Ordinales 1, 2, y 3; y el articulo 251 numeral 1, 2 y 3 y el parágrafo primero, aparte único, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto esta representación de la defensa privada considera recurrir a la alzada la decisión de fecha 22 de Agosto de 2.008, y fundamentación el presente Recurso de Apelación de Auto en los términos siguientes:
PRIMERO
DE LOS HECHOS
En fecha 19 de Agosto de 2.008, Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, del Destacamento Nro. 68, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Primera escuadra de las Cotúas, practicaron la detención de los ciudadanos LISANDRO ARGENIS RAMIREZ AILLON y FREDDY ALEXANDER MORALES PUENTE, por Transportar en un vehiculo (sic), MARCA: CHEVROLET; MODELO: NPR; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIÓN: TIPO: ESTACA; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCFNJ1Y88V305909, SERIAL DE MOTOR: 88V305909; PLACA : 39K-ABS; la cantidad de 63 bultos de leche de 12 paquete de un (01) Kilogramo/ C/uno, para un total de 756 kilogramo de leche, de la Red de Mercal, y el mismo era conducido por el LISANDRO ARGENIS RAMIREZ AILLON, y de copiloto se encontraba el ciudadano FREDDY ALEXANDER MORALES PUENTE. Los mencionados ciudadanos fueron detenidos por los Funcionarios de la Guardia Nacional y en consecuencia fueron puestos a la orden de la Fiscalía de Guardia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien de seguida coloca a los mencionados ciudadanos a orden del tribunal de primera Instancia Penal en Función de Control, quedando la causa por distribución de alguacilazgo en el juzgado Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
En fecha, 22 de Agosto de 2.008, se celebró la Audiencia de Presentación de Imputado en la Causa Penal signada con el Nro. 2C-11462-08, donde el Tribunal decreto en principio, la APREHENCION (sic) EN FLAGRANCIA, de conformidad con el articulo (sic) 248 de la norma adjetiva penal, y el articulo (sic) 44.1 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela; y la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. así como también, La MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 Ordinales 1, 2, y 3; y el articulo (sic) 251 numeral 1, 2, 3, y el parágrafo primero, aparte único, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos LISANDRO ARGENIS RAMIREZ AILLON y FREDDY ALEXANDER MORALES PUENTE, por la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo (sic) del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, La Especulación; El Boicot y Cualquier Otra conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos al Control de Precios; …(omissis)…
Ciudadanos magistrados, si bien es cierto, la presunción de la existencia de un hecho punible y que cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, no es menos cierto que el artículo 44.1 de nuestra Carta Magna establece, como regla el Juzgamiento en Libertad y la Privación de Libertad La excepción; en el caso que nos ocupa, el articulo 25 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, La Especulación; El Boicot y Cualquier Otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos al Control de Precios, establece una pena de Prisión de 2 a 6 años; ni siquiera la pena excede en su limite máximo de 10 años, ni aun con la suma de los dos términos se obtiene ese limite, sobre la cual el Ministerio Publico (sic) desplegó la conducta asumida o desarrollada por mis representados; razón por la cual esta Representación de la defensa Privada (sic) impugna el auto de fecha, 22 de Agosto de 2.008, en donde el Juzgador decretó en contra de los ciudadanos LISANDRO ARGENIS RAMIREZ (sic) AILLON y FREDDY ALEXANDER MORALES PUENTE, LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 Ordinales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que lo procedente y ajustado a derecho era la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal con las cuales se veían satisfechas las resultas del proceso.
TERCERO
PETITORIO
Por todo lo expuesto, Señores Magistrados, no me queda otra alternativa y constituye además una obligación en mi carácter de defensor, si no que, la de solicitar, de forma expresa que se anule el Auto de fecha 22 de Agosto de 2.008, dictado por el Tribunal Segundo de Control, donde decreta la MEDIDA CAUTELAR RPRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de mis Patrocinados; ya que lo procedente y ajustado a derecho era la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de La Privativa de Libertad y no la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, …(omissis)… donde se suspende por Inconstitucional, la aplicación de los parágrafos cuarto de articulo 460, 470 in fine, todos del código Penal, así como el ultimo aparte de los artículos 31 y 32 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; referidos todos estos (sic) parágrafos, objeto de suspensión por el mas alto Tribunal de La Republica Bolivariana de Venezuela a los derechos que tiene toda persona procesada o condenada por los Tribunales con Jurisdicción venezolano, a gozar de beneficios procesales de Ley, ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena; razon (sic) pues, a criterio de quien aquí representa la defensa privada de los Imputación de auto, se les esta negando el derecho de ser Juzgado en Libertad, por la imputación de un delito que sumando los dos extremos, es decir, el limite inferior, mas (sic) el limite superior de la pena establecida en el articulo 25 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, La Especulación; El Boicot y Cualquier Otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos al Control de Precios; no supera el limite de los diez años, mal podría decir el Ciudadano Juez, para fundamentar una la imposición de una Medida Cautelar Privativa de Libertad, como en efecto lo hizo, en contra de mis representados, que están llenos los extremos de los artículos 250 respecto de la pena que pudiera llegar a imponerse a los imputados LISANDRO ARGENIS RAMIRES AILLON y FREDDY ALEXANDER MORALES , y el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la magnitud del daño causado. ...(omissis)…
A los efectos, de la imposición de una Medida cautelar menos gravosa, consigno ante este honorable Tribunal a los fines de demostrar el arraigo que tienen mis representados en Territorio venezolano, Carta de Convivencia (constancia de concubinato), Constancia de Residencia, Recibos de pagos de Servicios, de CADAFE y de HIDROSUROESTE, carta de Buena conducta y partida de nacimiento de la menor STEFFANY VALENTINA RAMIREZ CONTRERAS, documentación esta que se corresponde con el ciudadano LISANDRO ARGENIS RAMÍREZ AILLON, con los cuales queda por demostrado el arraigo en territorio venezolano y en consecuencia puede someterse a cualquier obligación que le impongan esta jurisdicción penal; …(omissis)…
…(omissis)…
Por último, solicito que el presente Recurso de Apelación de Autos, sea admitido, sustanciado y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
…(omissis)…”


III

En fecha 02-09-2008, el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, emplazó a la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público para que en un lapso de tres días provea formal contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, el cual fue contestado en fecha 11-09-2008, en los términos siguientes:

Si bien es cierto, que todo individuo sorprendido en flagrante delito, cualquier sea modalidad de la flagrancia procesal, tiene que ser tratado bajo los principios generales de que la libertad debe ser la regla, no debe olvidarse, que la flagrancia de ser procesalmente procedente, nos brinda directamente los elementos esenciales a que se refieren los artículos 250, 251 y 252 del COPP, que es la norma rectora de la detención judicial , por cual, la labor del tribunal a quien corresponde conocer y decidir acerca de la medida de coerción personal a imponerse, se debe circunscribir a determinar:

1. Si se trata de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita,
2. Si existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible;
3. Si existe una presunción razonable de peligro de fuga o de un acto concreto de investigación, para lo cual se debe tomar en cuenta las siguientes circunstancias:
a. Arraigo en el país, determinado por su domicilio, negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
b. La pena que podría llegar a imponerse en el caso
c. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
d. La conducta predelictual del imputado.
Así las cosas observamos, que en el presente caso, los imputados ….(omissis)… fueron sorprendidos en delito flagrante por los funcionarios Militares …(omissis)… quienes se encontraban en un punto de contro (sic) , Fijo en el sector las Cotúas, cuando solicitaron la revisión del vehículo clase camión en el cual transportaban la cantidad de 63 bultos de leche contentivo de 756 kilogramos de leche y un bulto de lácteos, contentivo de 24 paquetes de medio kilo para un total de 12 kilogramos, escondidos entre varias cestas. Inmediatamente, se le requiró (sic) a los imputados la correspondiente permisología del transporte de dicha mercancía, manifestando los mismos que no portaban ningún documento que amparara la legalidad ni la procedencia y mucho menos el destino de la mercancía, razón por la cual, se procedió a su detención.
Aunado a ello, el bien protegido en la presente investigación, es la colectividad, toda vez, que el delito indilgado (sic) por esta Representación Fiscal, atenta principalmente contra el Derecho a la alimentación de los venezolanos, alimentos éstos sometidos al control de precio por parte del Estado por considerarse de primera necesidad, poniendo en riesgo el consumo de alimentos, la seguridad alimentaria de los habitantes de la nación, ya que, los imputados de autos conjuntamente llevaron a cabo acciones que impiden, de manera directa o indirecta la distribución y comercialización de los productos incautados por los funcionarios militares.-
Tal circunstancia fue expuesta y valorada por el Ciudadano Juez de Control al momento de tomar la decisión, alegando que efectivamente la aprehensión de los imputados fue realizada en forma flagrancia.
…(omssis)…”

IV

En fecha 15-09-2008, fue remitida a esta Corte de Apelaciones, con oficio N° 2535-08, compulsa de la causa distinguida en el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, bajo el N° 1C-11.462-08.

En fecha 17-0-2008, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, a cargo de los Jueces Superiores: Wilmer Aranguren Tovar, Ana Sofía Solórzano Rodríguez y Alberto Torrealba López, designándose ponente por distribución a la primera de los mencionados; quien con tal carácter suscribe la presente.

En fecha 19-09-2008 mediante auto, se declaró ADMISIBLE el presente recurso de apelación de auto, en virtud de los requisitos de legitimidad, oportunidad e impugnabilidad, conforme a los artículos: 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Alega el recurrente en su escrito, Abogado FRANK REINALDO TOVAR CAMARIPANO, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos LISANDRO ARGENIS RAMÍREZ AILLON y FREDDY ALEXANDER MORALES PUENTE, como fundamento central en la que versó su apelación, que sus representados debe imponérseles una Medida Menos Gravosa, por ser el Juzgamiento en Libertad la regla que dimana la Carta Fundamental en el artículo 44.1, y no su excepción, la Privación de Libertad; pues a su criterio, las resultas del proceso se verían satisfechas con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la pena del delito endilgado por el Ministerio Público, cual es, BOICOT, (art. 24 de la Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento) no excede en su límite máximo a 10 años, ni aún, sumando sus dos extremos; por lo que, mal pudo fundamentar el A-quo su decisión en los artículos 250 y 251 1, 2 , y 3 eiusdem, al señalar que los extremos respecto a la pena que podría llegar a imponerse, y la magnitud del daño causado están satisfechos.

Así las cosas, él recurrente señala en definitiva, a favor de sus defendidos, la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de la libertad; y en base a ello, esta Corte observa y pasa a decidir en los términos siguientes:

De la lectura de los autos, se desprende que ciertamente hubo una detención en flagrancia, por un hecho que fue precalificado en Audiencia de Presentación de Imputados por el titular de la acción, conforme a la Ley de Defensa Popular contra el Acaparamiento; la cual se creó con el objeto de establecer sanciones contra personas naturales o jurídicas, venezolanas o extranjeras, que de forma directa o indirecta, se dediquen a actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de alimentos o productos sometidos a control de precio.

En el caso, sub examine, se evidencia del acta de investigación penal de fecha 19-08-2008, suscrita por los funcionarios que desempeñaban servicio en el Punto de Control Fijo Las Cotúas, ubicado en la Carretera Nacional Biruaca – Achaguas, adscritos a la Primera Compañía Segundo Pelotón, DESTACAMENTO Nro. 68 del COMANDO REGIONAL N° 6 de la Guardia Nacional, diligencia que indica que le fue encontrado la cantidad de 63 bultos (12 pqte c/u) de leche (MERCAL) para un total de 756 Kilogramos de leche, y, 01 bulto de lacteoscasa, de 24 paquetes de medio kilos c/u, para un total de 12 kilogramos, al vehículo MARCA: Chevrolet; MODELO: NPR; COLOR: Blanco; CLASE: Camión; TIPO: Estaca; SERIAL DE CARROCERÍA: N° 8ZCFNJIY88V305909, SERIAL DEL MOTOR: 88V305909, PLACA: 39K-ABS; conducido por los transportistas: LISANDRO ARGENIS RAMÍREZ AILLÓN ( conductor ) y FREDDY ALEXANDER MORALES PUENTES, quienes manifestaron no tener ninguna documentación que ampara la legalidad de la mercancía.

Por tanto, el titular de la acción penal, solicitó en audiencia de presentación de imputados, la aprehensión en flagrancia, procedimiento ordinario, precalificación por el delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los Alimentos o productos declarados de primera necesidad o sometidos al control de precio, con las circunstancias agravantes del artículo 25 eiusdem; y Medida Privativa de Libertad, por encontrarse los extremos del 250 y 251 ordinal 1°, 2° y 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; dizque, por la pena que podría llegar a imponerse, porque los mismos no tienen arraigo en el país dado que los ciudadanos residen en un estado colindante con Colombia (uno es Colombiano), lo que a criterio de la vindicta pública, pudiera existir facilidad de trasladarse a ese país; aunado a la magnitud del daño, por ser la víctima la humanidad, y violentarse el derecho a la vida, y, el de alimentación, puesto que los alimentos que le fueron encontrados son considerados de primera necesidad.

En el desarrollo del debate, ante la petición Fiscal, la Defensa, quien ejerce la actividad recursiva; invocó a favor de sus representados, Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, acogiendo los principios rectores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como, el de presunción de inocencia, y, el juzgamiento en libertad (44.1 CRBV), bajo el argumento que sus representados manifestaron al tribunal de instancia, colaboración para el esclarecimientos de los hechos, cuando con posterioridad a la advertencia prelimar (Arts. 131 y 132 COPP) deciden declarar, aportando datos del dueño de la mercancía (LEDINSON GUYOSO), su teléfono, y el destino de la mercancía. (MANTECAL); señalando en esa oportunidad la defensa, que no entiende de donde dimana el elemento de convicción del Ministerio Público en cuanto al agravante del artículo 25 de la ley in comento, (aumento del doble de la pena) para afirmar que sus representados con la conducta afectan la seguridad integral de la nación, y amenazan la paz social.

Esta Corte Apelaciones, considera indispensable a manera ilustrativa, plasmar el tipo endilgado, el cual es del tenor siguiente:


Del boicot

Artículo 24. Quienes conjunta o separadamente lleven a cabo acciones que impidan, de manera directa o indirecta, la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de alimentos o productos sometidos al control de precios, serán sancionados con prisión de dos (2) a seis (6) años, y con multa de ciento trenita (130UT) a veinte mil unidades tributarias (20.000UT).

Circunstancia agravante

Artículo 25. Serán aumentadas en el doble, las penas establecidas para las conductas tipificadas en el presente Capítulo, cuando éstas tengan por objeto afectar la seguridad integral de la Nación, desestabilizar las instituciones democráticas o generar alarma que amenace la paz social.


Del espíritu de la norma claramente señala, que el sujeto activo que incurra en el hecho delictivo descrito, en cualquiera de las acciones que impida, bien sea, porque de manera directa e indirecta, transporte, comercialicé, e importe etc, alimentos o productos sometidos a control de precios, será castigado con pena de 2 años a 6 años de prisión, además, impone una multa que se enmarca desde 130 unidades tributarias a 20.000 unidades tributarias, circunstancias éstas que se agravan conforme al artículo que le sobreviene (Art. 25) de la Ley que rige la materia, cuando indica que sí tales acciones tienen por objeto afectar la seguridad integral de la Nación, desestabilizar las instituciones democráticas o generar alarma que amenace la paz social se aumentará al doble.

Evidentemente, éstas circunstancias agravantes, son las que indican, sí procede o no la Medida de Coerción Personal; es decir, precisa ciertamente, sí los supuestos del 250 y 251, ordinales 1°, 2° y 3° parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, aplica una privativa de libertad, bajó el supuesto que le dio el legislador cuando establece que: Serán aumentadas en el doble, las penas …(omissis)…, cuando éstas tengan por objeto afectar la seguridad integral de la Nación, desestabilizar las instituciones democráticas o generar alarma que amenace la paz social, es de entender al respecto, que el verbo que le da la fuerza o carácter al sustantivo o complemento directo, indica con esa descripción que el sujeto activo con su acción, debería saber, entender, precisar, o comprender, que la meta, finalidad, intención o norte, afectaría, desestabilizaría o generaría alarma de manera consciente, bien sea directa o indirectamente al punto que amenace la paz social; acción que la reviste de subjetividad por ser intrínseco e intangible; en el presente caso no es verificable, ni reproducible, pues los hechos o circunstancias no se ajustan con la génesis del legislador, ni tampoco, sus elementos de convicción; quizás por lo insipiente de la investigación; razón tuvo entonces el Jurisdicente al no acoger las circunstancias que agravan el delito de BOICOT, pues la intencionalidad y trascendencia del objetivo delictivo para agravarlo, considera esta Alzada, no se ajusta a esa SUBSUNCIÓN, lo que en definitiva permite apreciar que sí bien se satisfizo lo previsto en el artículo 24 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los Alimentos o productos declarados de primera necesidad o sometidos al control de precio, tal como lo señaló el A-quo, al indicar que la precalificación jurídica endilgada es la adecuada, más no así, el presupuesto contenido en el 25 eiusdem.

Ahora bien, considera esta Alzada, que como no se da el presupuesto que agrava la condición de hecho delictivo, indiscutiblemente, no están dadas las razones para Mantener la Privativa decretada por el Juez de Control, quien paradójicamente señaló en la motiva y dispositiva de su acta de debate, la no procedencia de las circunstancias agravantes, pero sin embargo, decide decretar la privativa de la libertad de los ciudadanos LISANDRO ARGENIS RAMÍREZ AILLÓN (conductor) y FREDDY ALEXANDER MORALES PUENTES, señalando que se satisfizo los extremos del artículo 250 y 251 1°,2° y 3° y Primer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal.

Obvio que el recurrente o legitimado tuvo razón para apelar bajo el agravio advertido, pues esta Alzada no comparte del todo lo decidido en Audiencia, en especial, el particular SEGUNDO; por tanto, corresponde a este órgano colegiado ponderar sí los intereses en conflictos para la procedencia de una medida particular no constituye una lesión a los intereses generales en el asunto sometido a consideración, siendo lo correcto para ello examinarla con apego a las ley suprema, a la ley procesal y a las decisiones magnas dictadas por nuestro Máximo Tribunal de la República.

Establece, el Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia señala:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)”
(Subrayado del presente fallo).

Por su parte la ley procesal, establece en el Artículo 253, que:

Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia N° 269, de fecha 16-03-2005 (caso: Código del Cuerpo de seguridad y Orden Público del Estado Aragua); sobre la necesidad de verificación de los requisitos a los efectos de la procedencia de toda medida cautelar, la cual procede en todo estado y grado del proceso, a solicitud de las partes, e inclusive, de oficio, en resguardo del buen derecho y en garantía de las resultas del juicio, sin que se prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Estableció la Sala Constitucional, en Sentencia N° 1744, Expediente 04-2149, de fecha 09-08-2007, en línea general criterio sobre la libertad, el cual es imprescindible traerlo a colación:

…(omissis)…
…la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también constituye un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres. De allí que se pueda afirmar, que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros.

Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.

En este mismo sentido, BORREGO sostiene:

“Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).

…(omissis)…

Esta Sala reitera (ver sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero), que del texto de ese primer numeral se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:

“...1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.

3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.”...

Dicha disposición normativa establece una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero).

Indudablemente de todo lo expuesto, se extrae con gran relevancia la importancia del estado de libertad que tiene el hombre en el proceso que se le instruye, el cual es inherente a la dignidad humana, digamos que el segundo más preciado después de la vida; el cual no discrecional, sino verificable en requisitos; por tanto la aplicación de una medida cautelar menos gravosa o de semi-libertad, no coloca en desventaja el otro derecho que ha bien protege la titular de la acción, el cual arguyó en su contestación (derecho de alimentación ); sino que, en aplicación del buen derecho, el juez debe ajustarse a la realidad procesal, y no abusar de manera excesiva con la aplicación de una medida de coerción que no se verifica con los requisitos del 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo aplicar una menos gravosa, que de igual forma, la sanción probable no quedaría ilusoria en el tiempo, aún cuando no es del todo restrictiva, ésta obliga al sujeto a estar a disposición del Tribunal.

Considera quienes suscriben la presente, que procede la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad solicitada por la defensa, pues sólo se verifican concurrentemente los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando observamos:

1 Que … Se trata de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita,
2 Que… Si existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible;


No existiendo así el tercer requisito del precitado artículo cuando indica:

3 Que …exista presunción razonable de peligro de fuga o de un acto concreto de investigación,


Para lo cual debe tomarse en cuenta las siguientes circunstancias:

a. Arraigo en el país, determinado por su domicilio, negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
b. La pena que podría llegar a imponerse en el caso
c. La magnitud del daño causado.
d. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
e. La conducta predelictual del imputado.

Sí analizamos una a una, verificamos de la lectura de los autos que ha bien requirió esta Alzada, el domicilio de los ciudadanos LISANDRO ARGENIS RAMÍREZ AILLÓN ( conductor ) y FREDDY ALEXANDER MORALES PUENTES; que la pena que podría llegar a imponerse, aún sumando los dos extremos (8 años), ciertamente como lo señaló el legitimado, sólo se aproxima a diez años, y que no supera lo indicado por el legislador en el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem; tampoco constan en autos, conducta predelictual alguna; muy por el contrario se vislumbra el ánimo, por su declaración, de cooperar y someterse al proceso; y respecto a la magnitud del daño causado, es evidente, que el bien jurídico que podría afectarse, el cual se pretende proteger es, el derecho de alimentación, por ser productos que regula el Estado considerados de primera necesidad, tal y como lo indica la ley; pero de allí, a que se evidencie a través de elementos objetivos la trascendencia social, no cabe la menor duda, que no están dadas las circunstancias descritas por el legislador para supuesto del artículo 25 de la referida ley; claro está, no debe interpretarse lo dicho por esta Alzada como un adelanto para la calificación definitiva, o que no pueda estudiarse la posibilidad respecto a la trascendencia de las circunstancias que agravan el delito endilgado, pues la fase primaria, puede permitir que se verifique la situación fáctica invocada por la representación fiscal.

Por tanto considera esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que no son concurrentes los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo procedente y ajustado a derecho, es acordarle a los imputados de autos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 256 numérales 3, 4, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

3. La presentación periódica ante este Circuito Judicial Penal, en el área de Alguacilazgo; con esta medida se mantendría a disposición del órgano Jurisdiccional, ante el cual deberá presentarse cada 15 días, y para el momento que le fueren notificados para asistir a cualquier acto que se les convoque, so pena de ser revocada, si la incumple.

4. La prohibición de salir sin autorización del país, hasta la conclusión del proceso. Sólo en casos extremos plenamente justificados, podrá el tribunal autorizar la salida de los imputados fuera del país, por un lapso determinado.


8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo en este caso, al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales; la cual queda establecida en cuarenta (40) unidades tributarías.

Así las cosas, al ser analizadas las actas procesales con motivo del ejercicio del recurso de apelación que nos ocupa, no queda otra que declarar forzosamente, CON LUGAR, el recurso ejercido por el Abogado FRANK REINALDO CAMARIPANO, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos LISANDRO ARGENIS RAMIREZ AILLON y FREDDY ALEXANDER MORALES PUENTE, contra la decisión dictada y publicada por el Tribunal supra, en fecha 22-08-2008, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, en la causa distinguida bajo la nomenclatura 1C-11.462-08; la cual se REVOCA PARCIALMENTE, por cuanto no están satisfechos lo requisitos de los artículos 250, 251 ordinales 1°,2° y 3° Primer Parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal para mantener privados de la libertad a los imputados de autos. Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen para que se constituya la caución económica. Y así se decide.

VI
DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se declara CON LUGAR, el recurso ejercido por el Abogado FRANK REINALDO CAMARIPANO, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos LISANDRO ARGENIS RAMIREZ AILLON y FREDDY ALEXANDER MORALES PUENTE, contra la decisión dictada y publicada por el Tribunal supra, en fecha 22-08-2008, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, en la causa distinguida bajo la nomenclatura 1C-11.462-08; en consecuencia se REVOCA PARCIALMENTE, la decisión impugnada por cuanto no están satisfechos lo requisitos de los artículos 250, 251 ordinales 1°,2° y 3° Primer Parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal para mantener privados de la libertad a los imputados de autos. Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen para que se constituya la caución económica impuesta. Todo ello con fundamento a lo previsto en los artículos 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los siete (07) días del mes de Octubre de 2008.

WILMER ARANGUREN TOVAR
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES.
(PONENTE)


ANA SOFÍA SOLORZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.
JUEZA SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR.



KATIUSKA SILVA
SECRETARIA


CAUSA PENAL N° 1Aa 1623-08-
WAT/snmc