REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 07 de Octubre de 2008.
198° y 149°
CAUSA Nº Inh-1As-1392-08.
PONENTE:
DR. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
MOTIVO:
INHIBICIÓN
JUEZA INHIBIDA: WILMER ARANGUREN TOVAR
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por la Jueza Superior Presidenta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR en su acta de Inhibición de fecha: 22 de Septiembre de 2008, señala como causa la norma contenida en el Artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal (inhibición obligatoria).
La Inhibición la propone: “en virtud de la revisión minuciosa, evidencié que emití opinión, en la Causa signada con la numeración 16.446, como Juzgadora del Tribunal de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, pues claramente, del folio 1067 al 1069, se desprende sentencia condenatoria dictada por mi persona contra de los ciudadanos TOMAS RAMÓN GUERRA, JESÚS ORLANDO FARIAS, RAFAEL ARMANDO GUERRA (fallecido-extinguida la pena) y JESÚS EUCLIDES HIDALGO; el primero, por delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, y los otros, COOPERADORES INMEDIATOS de ese delito; en tal sentido considero prudente y ajustado a derecho, en aras de garantizarles a las partes, tanto transparencia como objetividad, en la aplicación de la recta administración de justicia, dado que es deber del Juez en la función jurisdiccional ante el llamado a decidir, preservarla en todo estado y grado del proceso, de modo que no medie posibilidad alguna de que se afecte el debido proceso con mi participación como integrante digno Cuerpo Colegiado en el conocimiento de los autos que fuere elevado para resolver el recurso interpuesto por el abogado HÉCTOR SALVADOR PARRA, quien funge como Defensor Privado, de los ciudadanos JESÚS ORLANDO FARIAS Y JESÚS EUCLIDES HIDALGO, por tanto planteo mi inhibición a tenor a lo dispuesto en lo establecido en los artículos; 26 y 49 de la Constitución en relación con lo previsto en el texto adjetivo penal, numeral 7 del artículo 86.”
En atención a lo antes expuesto por la DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR, en la expediente Nº 16.449, seguida a JESÚS ORLANDO FARIAS Y JESÚS EUCLIDES HIDALGO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, observa esta Sala Única de la Corte de Apelaciones que:
El artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“… (Omissis)…
…7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella,… (Omissis)…siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;…(Omissis)…”
Ahora bien, considera esta Sala, que la referida inhibición está ajustada a derecho en la causal invocada por la Juez inhibida ya que como dejo probado, conoció y emitió decisión en el Juicio a los acusados, como se evidencia la referida Juez ya tiene una visión y opinión del proceso previamente concebido, que efectivamente la ley prevé ante una causal de impedimento el deber para el funcionario público, de excusarse de conocer el litigio determinado, y a los fines de resguardar su imparcialidad, considera ajustado a derecho la inhibición planteada, por la Jueza Superior Presidenta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, toda vez que la sentencia que por vía recursiva es objeto de revisión, fue proferida por la inhibida desempeñando las funciones supra descritas, y siendo que la imparcialidad y objetividad son la base o sustrato principal que debe regir la actuación del jurisdicente que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia, es por lo que se declara Con Lugar la misma. Asimismo, teniendo en cuenta lo anterior, verificado que la acción recursiva había sido admitida estando la Corte Conformada por la profesional inhibida, esta Superior Instancia acuerda a los efectos de garantizar un debido proceso a las partes, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reponer la causa al estado de que sea admitida o No la apelación ejercida, una vez se encuentre conformada la Corte Accidental en esta causa. En consecuencia, es procedente declarar CON LUGAR la inhibición planteada. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR, Jueza Superior Presidenta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el Artículo 86, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 ejusdem, la o el Juez sustituto continuará conociendo del proceso.
Regístrese, Diarícese la presente decisión y Ofíciese a la Presidencia de éste Circuito Penal, a los fines de que designe Juez Accidental en la presente causa.
Es justicia en San Fernando de Apure, a los siete (07) días del mes de Octubre del año Dos mil Ocho (2008).
ALBERTO TORREALBA L
JUEZ SUPERIOR
(Ponente)
AB. KATIUSKA SILVA
SECRETARIA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado.
AB. KATIUSKA SILVA
SECRETARIA.
CAUSA Nº Inh-1As-1392-07
ATL/KS/jr.
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