REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL

San Fernando, 07 de Octubre de 2008.

197° y 148°

PONENTE DR. ALBERTO TORREALBA LOPEZ

CAUSA N° 1As 1527-08


ACUSADO:

DOUGLAS RAFAEL PADRÓN

VÍCTIMA: MARITZA YULIMAR PADRÓN ENCINOZA

VINDICTA PÚBLICA:

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abogada CARMEN ELENA PADRÓN.

DEFENSOR PRIVADO:
Abogado JUAN PERNÍA CAMPOS

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 3 del Código Penal vigente para la época de los hechos y en concordancia con el artículo 74 ejusdem.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA


I

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho, abogado JUAN PERNÍA CAMPOS en su condición de Defensor Privado del acusado DOUGLAS RAFAEL PADRÓN, contra la sentencia dictada en fecha 12-11-2007 y publicada en fecha 28-11-2007, por el Tribunal Mixto Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, decisión que se impugna en virtud de declarar CULPABLE por decisión de la mayoría de sus miembros con el voto salvado de un escabino, al ciudadano DOUGLAS RAFAEL PADRÓN, titular de la cédula Nº 15.047.974 por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 3 del Código Penal vigente para la época de los hechos y en concordancia con el artículo 74 ejusdem, en perjuicio de la hoy occisa MARITZA YULIMAR PADRÓN; en consecuencia se condena a cumplir la pena de veinticinco (25) años de prisión.
II
De la sentencia objeto de impugnación:

De los folios 614 al 648 de la pieza Nº 3, riela decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:

“…Omissis…a.) De la experta anatomopatóloga Dra. ILVIA ISABEL ESPAÑA DE PINO al describir como causa de muerte de la occisa MARITZA YULIMAR PADRÓN ENCINOZA, asfixia mecánica por estrangulamiento a mano. El cadáver presentó lesiones, excoriaciones que son rasguños en la cara excoriaciones en todo en cuello, (sic) presento petequias que son hemorragias pequeñas, tenia cara abotagada. …(Omissis)… Estas características las presentan las personas que mueren afixiadas, tenía mordeduras, hemorragias en el cuello por que se realizo (sic) una acción, ésta paciente se vio que tiene detalles. En las lesiones me indica que fue asfixia mecánica por estrangulamiento a mano. Esta persona fue estrangulada a mano. Fue interrogada por la representante del Ministerio Público, entre otras: ¿Qué diferencia existe entre una persona que se cuelga y quien se asfixia a mano?. Respondió “Hay dos: Estrangulamiento a mano y la que se cuelga; la persona que se cuelga se diferencia por que le queda la marca en el cuello en el lugar donde se amarra de forma ascendente que se puede observar el surco es constante nunca no se deja ver, y en este caso las livideces eran acostado, lo contrario es cuando se guinda por que si se hubiese ahorca (sic) la sangre le corre es hacia abajo y no es acostado como es el caso”; ¿Cuándo usted dice que tenia cara abotagada esa características puede tenerse siempre cuando es muerte por afixia? “si”;-¿El surco era lineal? “bueno yo no lo describo como surco y aquí no había surco generalmente es un surco profundo y ella no presentaba eso”; -¿Doctora. Usted le vio (sic) aparte estas lesiones otras? (sic) “si otra en la cadera que es por que se pudo haber golpeado que yo no deje constancia de eso”; (sic); -¿El ahorcamiento produce desgarre? “Si produce desgarre interno y aquí no lo hay”. Es todo. Seguidamente interroga la defensa privada Abg. Juan Pernía;-¿Usted describe la tráquea sin lesiones? ”Si”; -¿Cuándo se produce esto ese se destruye? “no”; -¿Doctora usted observo (sic) las descripciones para el momento que revisa el cadáver vio usted estigma lineal? “si”están como excoriaciones que es lo mismo”;…¿Doctora por su experiencia a los ahorcados al caer se le puede hacer esas lesiones? “si pero en este caso las lesiones son diferente”; -¿Qué es equimosis? “lesión equimotica es diferente a una excoriación”; -¿Usted dijo que la asfixia mecánica a mano el cadáver estaba acostado? “Yo dije” explique la livideces en este caso. “la lividez cadavérica en este caso se dio en forma acostada ósea en forma que descanso la sangre el cuerpo quedo (sic) acostado”; ¿Usted observo excoriaciones en la región posterior? “no”, adecuándose tal hecho al tipo penal postulado por el Ministerio Público, de HOMICIDIO CALIFICADO, …(Omissis)…b) Del experto, JUAN CARLOS SANTANA …(Omissis)…respondió Lo único que puedo dejar constancia no es que halla sido asfixiada lo que es extraño es que generalmente la característica del surco cuando es guindado es de forma ascendiente y en este caso no lo fue “ . -¿usted llego a observa otra herida aparte el de la cara? Si se le observo lesiones en la parte interna del labio además excoriaciones en los brazos y hematomas de todo eso se dejo constancia fotográfica”.
C.) Experto CRUZ FERNANDO NAVAS DÍAZ: Quien fue interrogado por la Fiscalía del Ministerio Público -¿Este segmento de nylon que le hiciste la experticia presentaba nudo? “si presentaba tenia un dobles en unos de sus extremos mas no es otro”.- ¿Ese segmento tenia que grosor? “era como para amarrar animales” -¿Ese segmento estaba partido? No doctora Solo presentaba un solo nudo que no es normar (sic) para que sea utilizada para ahorcarse” d.) Experto SIMÓN RODRÍGUEZ, …(Omissis)… cuando llegamos entrevistamos al cónyuge el ciudadano dice que la consiguió guindada y el la bajo (sic) y aviso a los familiares según las investigaciones y experticia de la patóloga frorense explica que ella murió fue acostada y no fue guindada y por ese motivo me comunique con la fiscal de guardia debido a que el era el único que estaba es la casa (sic) …(Omissis)…experto JOSÉ GREGORIO SOTO, estuvo centrado en el exámen que le fue practicado al acusado DOUGLA RAFAEL PADRON quien fue interrogado por las partes de la manera siguiente: La representante del ministerio público (sic): -¿Doctor Soto puede explicar una marca equimiótica en el hombro? “la equimosis son las marcas que se producen por un objeto puntiagudo” Usted señala que fue diente no armas; No eso fue una equivocación”;-¿Doctor explique un empeine es igual a esta mordida? “no los empeines es una enfermedad producido en el cuerpo humano y las equimosis es producida por un objeto puntiagudo. Es todo. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra la defensa…(Omissis)…1.-¿Usted pudo determinar si fue hecho por los dientes o pudo haber sido por otra cosa? “No”; -¿Doctor usted realizó una comparación para ver si ese mordisco pertenece a los de mi cliente? “no eso le corresponde a otros expertos médicos”…(Omissis)…De acuerdo con el análisis y valoración de este medio probatorio la característica aparente que presenta la lesión del cónyuge de la occisa, el acusado DOUGLAS RAFEL PADRON, es de una mordedura como consecuencia de la lucha que precedió a la muerte…(Omissis)…y que adminiculada al resto de los medios probatorios, cobra fuerza la decisión de responsabilidad que le acreditada (sic) el acusado en el dispositivo del fallo. Testimonios todos que conjuntamente con los informes periciales configuran las experticias que se valoran por haber sido obtenidas legalmente, por ser pertinentes, y por cuanto su utilidad conllevo al Tribunal a la autoría del acusado DOUGLAS RAFAEL PADRON …(Omisis)…F) Con el testimonio de PEDRO TEODOSIO PADRON, quien expuso: “Bueno cuando yo llegue que el me aviso (sic) encontré a mi hija tirada en el suelo con un mecate en el cuello, ellos colgaban los tres del mismo jorcon juntos ellos vivian (sic) peleando hacia como ocho días que habían peliado (sic) y ella me dijo que el la quería matar. …(Omissis)…testimonio al cual debe dársele todo el valor probatorio, vista la contundencia de la deposición del padre de la occisa, del cual deben resaltarse varios hallazgos importantes a saber: 1.-que la víctima se encontraba en ropa íntima, situación que hace presumir al Tribunal que ya se encontraba acostada; 2. que tenía el mecate alrededor del cuello con una doble vuelta, que el mismo no estaba picado; 3.-que el cadáver se encontraba completamente revolcado, y varias lesiones en su cuerpo, la boca “estrallada”, la cara moreteada, los brazos pelados; 3.-que el cadáver quedó al frente del chinchorro del cónyuge, el acusado; 4.-que alrededor del horcon donde el acusado indicó se había colgado la occisa no había ningún mueble, objeto u otro elemento del que ella pudo haber hecho uso para elevarse; 5.-que el horcon de donde se colgó es el mismo de donde colgaban los tres chinchorros incluyendo el de la niña; 6.-que de colgarse en el horcón, se hubieran movido los chinchorros de la niña y el cónyuge; 7.-que el acusado y la occisa vivían peleando porque el se había enamorado de otra y no “cabía con su hija”. De la observación y valoración de éste testigo debe concluirse que no quedo demostrado que el esposo, (único testigo junto con su hija de seis años de edad, quien por razones obvias no fue presentada), haya bajado a la víctima del horcon de donde se guindo (sic) y se le haya cortado o deshecho el nudo de la cuerda que utilizo (sic) la víctima de lo que se infiere que tal hecho no ocurrió; en la escena del crimen quedo reflejado rasgos de violencia al determinarse que el orín depositado en el baso (sic) de noche utilizado por la víctima había sido derramado, toda vez que al ser el piso de tierra el mismo se impregna y no desaparece rápidamente; que no se observo (sic) rastros de que se haya utilizado alguna silla u otro instrumento u objeto para ayudar a la occisa a elevarse hasta la parte alta del horcon donde indico el acusado se había colgado su esposa; que si bien es cierto :::(Omissis)… G) MAXIMO ANTONIO ENCINOZA, …(Omissis)… “Yo lo que conozco de ese caso cuando llegue allá ya estaba muerta la mujer, como a las 07:30 de la mañana. Es todo …(Omissis)…h) PETRA COLUMBIA SEIJAS, EXPONE “Cuando a las 06 de la mañana recibe una llamada que Maritza se había ahorcado, me trasladé para su casa, cuando llegamos a la casa estaba tirada en el suelo, tenia el mecate en el cuello. …(Omissis)…La testigo es la madre del acusado, no obstante su declaración no aporta nada nuevo al debate excepto en cuanto al grosor de la cuerda o mecate…(Omissis)…declaración que no está conteste con el resto de del examen de los expertos y testigos, y que sin embargo éste Tribunal justifica en relación al grado de parentesco entre la testigo y el acusado. …(Omissis)… PEDRO WILMER ENCINOZA Me fue avisar un vecino, eran como las 07 a.m., cuando llegue la halle tirada desnuda, tenia un mecate tres vueltas en el pescuezo, la levantamos la trajimos para Camaguán, cuando llegaron los PTJ y la trajeron para hacerle el trabajo. …(Omissis)… En cuanto a las pruebas documentales admitidas, el Tribunal le acredita valor de pruebas por no haberse determinado su impertinencia, ilegalidad, o falta de utilidad en su proposición, por el contrario las mismas fueron pertinentes, útiles, y necesarias al descubrimiento de la verdad, cuya lectura en juicio les dio la publicidad necesaria para que conjuntamente con el testimonio de los expertos …(Omissis)… Para el caso de otros medios de pruebas como el diario llevado por la occisa MARITZA YALIMAR PADRON (sic), constituido por un cuaderno de anotaciones, se extrajo como conclusión valorativa en el análisis del Tribunal, que del mismo se refleja la problemática existente entre ella y su marido, el acusado DOUGLAS RAFAEL PADRÓN, por relaciones extra maritales con persona o personas que no fueron identificadas plenamente ni en el diario, ni durante el debate. Éste que en todo caso dio luces al Tribunal para considerar como posible hecho desencadenante de la muerte a manos de su pareja de la ciudadana MARITZA YULIMAR PADRON, la problemática surgida en torno a la relación extra marital del acusado, y que adminiculada con la declaración rendida por el padre de la occisa ciudadano Teodosio Padrón en cuanto a que: “ellos Vivian peleando, y ella hace ocho días me dijo que habían peleado y que el la quería matar”; “que no cabía con ella porque estaba enamorada de otra mujer”, dieron al Tribunal la certeza del móvil que configuro delictivo. Ahora bien todas las pruebas conjuntamente valoradas conforme al sistema de valoración de pruebas que contextualiza la normativa procesal vigente conforme a la sana crítica máxima de experiencias, reglas de la lógica y los conocimientos científicos, nos conllevaron a determinar que la causa de la muerte de acuerdo a lo expuesto por la anatomopatologa forense doctora Isbia España de Pino, lo fue el estrangulamiento a mano, cuyas características determinantes lo son: La lucha entre el estrangulador y el estrangulado, la producción de otras lesiones, el ángulo de ligadura transversal; el nivel de la ligadura bajo; los surcos y las marcas de la ligadura uniformes: A diferencia de la muerte por ahorcamiento que constituyó la estrategia de defensa del acusado y del mismo acusado en que no se observa lucha; no se observan rastros de otras lesiones; …(Omissis)…por vía de la lógica, se determinó que era imposible que la víctima se colgara de un horcón, lo que en el llano es conocido como “jorcon”, …(Omissis)…”


II

En fecha 13-12-2007, ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el Abogado JUAN PERNÍA CAMPOS, en su condición de Defensor Privado del acusado DOUGLAS RAFAEL PADRÓN interpone escrito constante de ocho (08) folios útiles, contentivo de recurso de apelación de sentencia en el que señaló entre otras consideraciones lo siguiente:

Del Recurso de Apelación interpuesto:

“….Omissis …
Capitulo II De la primera Denuncia Denuncio como violentado por el a quo, la disposición contenida en el artículo 452 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la violación expresa que efecto (sic) el Tribunal en la segunda convocatoria, para la continuación del Debate Oral y Público. …(Omissis)… en fecha 01 de Noviembre del presente año, tal como se evidencia del acta de debate, el Tribunal procedió a constituirse, sin dejar constancia de la juramentación de los escabinos. Posteriormente el juicio fue suspendido y acordado dar inicio para el día 08 de Noviembre del presente año, fecha en la que se efectuó su reanudación, a la que faltó la escabino BRUMELIS DEL VALLE ARAUJO, incorporándose la ciudadana escabino SANTANA TISOY JACANAMYJOY, SIN QUE LA MISMA FUERA JURAMENTADA POR EL Tribunal, tal como se desprende del acta de debate. Tal ausencia de juramentación de los escabinos, lo cual debe constar en el acta del debate y no se hizo, …(Omissis)…vulnera de manera flagrante la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, …(Omissis)…En consecuencia soliicto, la declaratoria con lugar de la NULIDAD del DEBATE ORAL Y PÚBLICO. …(Omissis)…Capítulo III De la segunda denuncia Denuncio como violentado por el Tribunal de causa, la disposición contenida en el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación de la sentencia, …(Omissis)…hay ausencia de acervo probatorio que determine la responsabilidad penal de mi defendido, …(Omissis)… no resulta lógico a criterio de la defensa el razonamiento esgrimido por el tribunal para demostrar a responsabilidad penal de mi defendido, máxime aun cuando no existen testigos presénciales de los hechos, sino que el Tribunal llego a su convencimiento por decisión dividida, de las aseveraciones dadas por los funcionarios actuantes, así como de la deposición efectuada por la médico anatomopatologo, la cual no es determinante ni vinculante, pues no fue presencial del hecho crimoso atribuido a mi defendido. Más aun cuando el tribunal, no hace uso de los métodos de deducción e inducción para llegar a sus razonamiento, pues solo hace mención que ciertamente los usa pero sin indicarlos de manera precisa y razonada en el cuerpo de la sentencia, razón por la cual ante la falta de motivación de la sentencia al presentar su razonamiento, solicito de al Corte de Apelaciones se sirva declarar con lugar el recurso de apelación y ordene la celebración de un nuevo juicio, en el cual se respeten las reglas de la lógica al momento de emitir el fallo definitivo. Capítulo IV de la tercera denuncia Denuncio como violentado por el A quo, la disposición contenida en el artículo 452 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la incorporación de medios de prueba en que se quebrantó formas sustanciales de los actos, que atentan, en principio contra el debido proceso, pues se pretende obtener la verdad sin apego y sujeción de las VÍAS JURDICAS (sic) previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido el tribunal al momento de efectuar la valoración de los medios probatorios llevados a su conocimiento en la realización del debate oral y público, incorporó al mismo, tanto por las deposiciones como por mandato del artículo 242 de la Ley Adjetiva, las siguientes Inspecciones Técnica Nº 2860 suscrita por los funcionarios JUAN CARLOS SNATANA y ALEXIS QUINTERO, practicada en la vivienda ubicada en la calle Bolívar Nº 55 de la población de Camaguán estado Guárico, …(Omissis)…sin dejar constancia de una persona distinta a la comisión policial, lo cual atenta contra la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, contenida en el artículo 13 de la misma Ley Adjetiva. La inspección Técnico Nº 2870 suscrita por los funcionarios JUAN CARLOS SANTANA y ALEXIS QUINTERO, Practicada en la morgue del Hospital Pablo Acosta Ortiz, la cual fue ordenada practicar de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, y se realizó al margen de lo establecido en el mencionado artículo como es dejar constancia de la presencia de una persona distinta a la comisión policial, como lo ordena el legislador. Dispone el mencionado artículo 202 de la Ley Adjetiva, que se dejara constancia de la presencia de una persona distinta a la comisión policial, al momento de practicar la Inspección Técnica, lo cual no fue cumplido y a criterio sostenido por la Sala Penal del tribunal supremo de Justicia que se acompaña, tales medios de prueba no pueden ser valorados; en consecuencia solicito se sirva reponer la causa a la celebración de un nuevo juicio por la violación planteada. …(Omissis)…”

III

En fecha 30-01-2008, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, una vez emplazadas las partes remite la presente causa a esta Alzada con oficio N° 045-08.

En fecha 11-02-2008, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores: Wilmer Aranguren Tovar, Ana Sofía Solórzano y Alberto Torrealba López, se le dió entrada quedando signada la causa con el N° 1As 1527-08 y designándose ponente al último de los mencionados.

En fecha 05-03-2008, la Dra. WILMER ARANGUREN se inhibe de conocer la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12-03-2008, se declara con lugar la inhibición planteada por la Dra. WILMER ARANGUREN TOVAR, en esa misma fecha se oficia a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de que designe un Juez accidental.

En fecha 25-03-2008, se convoca al Dr. EDGAR VELIZ a los fines de que integre la Corte de Apelaciones accidental, abocándose el mismo en fecha 27-03-2008, quedando constituida la Corte de Apelaciones Accidental de la manera siguiente: Dr. Alberto Torrealba López, Dra. Ana Sofía Solórzano y Dr. Edgar José Véliz F.

En fecha 16-07-2008, se admite el Recurso de Apelación y se fija la Celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día 30-07-2008, a las 02:00 p.m., de conformidad con lo estatuido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30-07-2008, quedó diferida la audiencia fijándose nuevamente para el día 11-08-2008 a las 10:00 a.m. la celebración de la audiencia.

En fecha 11-08-2008, oportunidad fijada para celebrar la audiencia con motivo del ejercicio del recurso interpuesto; esta alzada se reservó el lapso de Ley a fin de emitir su pronunciamiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de haberse efectuado el análisis respectivo a las actuaciones y estando dentro del lapso legal; Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:


IV

EXPLANADO TODO LO ANTERIOR, LA CORTE PARA DECIDIR
OBSERVA LO SIGUIENTE:

Observa la Sala que el recurrente interpone su recurso de apelación estableciendo tres denuncias, fundadas en el artículo 452 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal referidas a:

Primera: Artículo 452 Numeral 4, Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; estando en el presente caso según los dichos del apelante frente, a la violación del mandato contenido en el artículo 344 de la norma adjetiva Penal, en este sentido señala que el Tribunal Mixto Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no tomó el juramento correspondiente del escabino suplente, quien se integró al Tribunal en la segunda convocatoria, para la continuación del debate del juicio oral y público; siendo dicho acto de juramentación un requisito esencial.

Respecto a la presente denuncia esta Corte de Apelaciones aduce, que el apelante se refiere a una decisión dictada por un Tribunal Mixto, es decir, compuesto de un juez profesional, quien actuará como juez presidente, y dos personas que actuaran en sus condiciones de jueces escabinos. El término, Escabino aplicado por el Código Orgánico Procesal Penal; viene de una tradición germana y asumió características estables, en los ordenamientos de Carlomagno, se concebía como hombres libres designados para actuar en los juicios de su circunscripción judicial, institución más perfeccionada de los pueblos francos. Se aplica en Venezuela para designar al ciudadano no abogado para participar directamente en la administración de justicia penal, integrando el Tribunal Mixto conjuntamente con otro Escabino y un Juez profesional que deliberarán en todo lo concerniente a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, podrán interrogar al acusado, experto, testigo y solicitar aclaratorias tal como lo dispone el artículo 165 de la norma adjetiva penal venezolana.
La composición del Tribunal Mixto estará regulada de conformidad a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal que reza:
“INTEGRACIÓN. El Tribunal mixto se compondrá de un juez profesional, quien actuará como juez presidente, y de dos escabinos. Si por la naturaleza o complejidad del caso, se estima que el juicio se prolongará extraordinariamente, se designará junto con los titulares aun suplente, siguiendo el orden de la lista y aplicando las reglas previstas para el titular.
El suplente asistirá al juicio desde su inicio.”
Se aprecia de la norma trascrita anteriormente, en su único aparte, que el juez suplente debe asistir al juicio desde su inicio; así no haya sido designado juez escabino titular, debe estar presente desde ese momento, ello como previsión del legislador a los efectos de que alguno de los titulares no le sea posible seguir interviniendo en el debate, éste podría ser sustituido inmediatamente por el juez suplente sin que exista violación alguna del principio de inmediación.
En el caso de marras, el Tribunal recurrido apertura o da inicio al acto del juicio oral y público, seguida a DOUGLAS RAFAEL PADRÓN por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, constituido dicho Tribunal por los Escabinos, BRUMELYS DEL VALLE ARAUJO (Titular 01), JOEL COROMOTO LAVADO VELIZ (Titular 02) y SANTA TISOY JACANAMIJOY (Suplente) y la juez presidenta del Tribunal, dejando constancia en el acta que declara abierta la audiencia oral y pública y le toma el respectivo juramento a los escabinos presentes, tal como se desprende del acta de inicio del juicio, inserta al folio quinientos diez (510) de la pieza Nº 2 del expediente original cuando expone lo siguiente: “ La Juez Presidente da inicio al acto y declara abierta la audiencia Oral y Pública, le toma el juramento a los escabinos, quines (sic) juran cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual han sido designado;” posteriormente suspende la continuación del acto para el día 01-11-2007 a las 9:30 A.M., continuando dicho juicio en esa fecha constituido por los escabinos BRUMELYS DEL VALLE ARAUJO (Titular 01), JOEL COROMOTO LAVADO VELIZ (Titular 02) y SANTA TISOY JACANAMIJOY (Suplente) y en virtud de no encontrase más testigos se fija la continuación del presente juicio para el día 08-11-2007 a las 3:30 P.M.
En fecha 07-11-2007 se acuerda diferir el acto del juicio oral y público fijado para el día 08-11-2007 y se fija nueva oportunidad para el día 12-11-2007 a las 3:00 horas de la tarde, en esta fecha se da inicio a la continuación del acto del juicio oral y público, constituido dicho Tribunal por los escabinos JOEL COROMOTO LAVADO VELIZ (Principal) y SANTA TISOY JACANAMYJOY (suplente), dejando constancia en el acta que la escabino BRUMELIS DEL VALLE ARAUJO no asistió al acto, siendo sustituida por la ciudadana SANTA TISOY JACANAMYJOY quien fungía como escabino suplente, a los fines de suplir cualquier falta de los escabinos principales que se pudiera presentar en el desarrollo del debate, tal hecho es plasmado en el acta del debate inserta la folio seiscientos seis (606), de la pieza Nº 3 del expediente original, se cita: “…(Omissis)… Se encuentra presente, la Fiscal Primera del Ministerio Público DRA. Carmen Elena Padrón, la representante de la víctima ciudadana Paula encinoza, el acusado DOGLAS (sic) RAFEL PADRON, el defensor privado Abg. JUAN PERNÍA. Mas no así la escabino Brumelis del Valle Araujo de seguida la ciudadana juez advierte a las partes de la incomparecencia de la escabina antes mencionada y ordena la incorporación de la escabina suplente la ciudadana SANTANA (sic) TISOY JACANAMYJOY. …(Omissis)…”.
Ahora bien, sobre este particular, la Corte de Apelaciones destaca que la juez del Tribunal Mixto Primero de juicio en un principio, realizó la juramentación correspondiente de los escabinos, ya que al iniciar el debate en fecha 22-10-2007 tomó juramento de los tres escabinos seleccionados por sorteo, donde arrojó como resultado dos escabinos principales o titulares y un suplente quien deberá asistir desde un inicio al acto del debate de juicio, en razón de reemplazar al escabino titular que por alguna razón no asista o no pueda continuar con el mismo. Es por lo que esta Corte de Apelaciones Accidental, declara sin lugar la presente denuncia en virtud de que la juez A quo no incurrió en violación alguna, por cuanto la misma si tomó juramento de ley a los escabinos en la oportunidad correspondiente, tal como lo establece la normativa legal (Código Orgánico Procesal Penal), cuando refiere la participación ciudadana, no produciéndose la violación a que alude el recurrente, en consecuencia se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide

Segunda: Artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; ello según el denunciante debido a que el razonamiento dado por el Tribunal no goza de la suficiente logicidad para decretar la culpabilidad de su defendido, por no existir acervo probatorio que determine la responsabilidad penal del acusado DOUGLAS RAFAEL PADRÓN, por cuanto no existen testigos presenciales de los hechos, sino que el Tribunal llegó a su convencimiento de las aseveraciones dadas por los funcionarios actuantes y la médico anatomopatólogo, los cuales no fueron presénciales del hecho criminoso atribuido a su defendido. Y aún más cuando el Tribunal, no hace uso de los métodos de deducción e inducción para llegar a su razonamiento; es por lo que manifiesta el recurrente que se está en presencia de la falta de motivación de la sentencia.

Con relación a la falta de motivación de la sentencia reseñada en apelación, esta alzada entra a precisar como se ha definido el término motivación en sentido doctrinal y jurisprudencial:
La doctrina venezolana, en relación a la sentencia ha expresado que:
“ La motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso” Manual Teórico Práctico. El Proceso Penal Venezolano, Dr. Carlos Moreno Brant.

Por su parte la doctrina extranjera, ha establecido que:
“La motivación es una operación lógica fundada en la certeza, y el Juez debe observar los principios lógicos supremos o “leyes supremas del pensamiento” que gobiernan la elaboración de los juicios y dan base cierta para determinar cuales son, necesariamente verdaderos o falsos” . La Sala de Casación Penal, pag. 154, Dr. Fernando de la Rúa.

Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal ha establecido que:
“El vicio de inmotivación se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia”, Sentencia de fecha 07 de Junio del 2.000, con ponencia del Dr. Rafael Pérez Perdomo.

Tal criterio se ha mantenido de manera pacífica y reiterada, dado que han expresado que:
“….que la inmotivación del fallo, constituye un vicio “…..que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia. En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial. El sentenciador, como se ha dicho, no estableció las razones de hecho de su determinación judicial y con ello, dejó de precisar los elementos objetivos y subjetivos del hecho punible. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)…” (Ponencia del magistrado Rafael Pérez Perdomo. Exp. Nro. C-2002-0304) .

En el orden de ideas jurisprudencial la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también ha establecido algunos lineamientos y ha señalado claramente que:
“…En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio). Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro). Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado….” (Sentencia de fecha 12 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado Antonio García García. Exp. Nro. 02-0504)

En este sentido, debe examinarse la Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04/12/03, acerca de los requisitos que debe cumplir la sentencia en relación con la adecuada motivación, en los siguientes términos:
“Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

Así mismo el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga a los jueces, a decidir motivadamente. Esto significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado… (Omissis)…
“…Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva”.

Esta Sala al examinar la sentencia objeto de apelación observa, que el recurrente manifiesta que existe inmotivación de la sentencia, cuando el juez Aquo señala que “las pruebas conjuntamente valoradas conforme al sistema de valoración de pruebas que contextualiza la normativa procesal vigente conforme a las sana crítica máxima de experiencias, reglas de la lógica y los conocimientos científicos, nos llevaron a determinar que la causa de la muerte de acuerdo a lo expuesto por la anatomopatologa forense…(Omissis)…, lo fue el estrangulamiento a mano, …(Omissis)…explicaciones dadas por la anatomopatologa, Dra. Isbia España de Pino en su testimonio oral, que adminiculado con el resto de los testimonios de los expertos…(Omissis)… finalmente y por vía de la lógica, se determinó que era imposible que la víctima se colgara de un horcón,…(Omissis)…y la contradicción del acusado en cuanto a que declaro (sic) al CICPC que le corto el mecate, la cuerda de donde se guindo la víctima, así ratificada por el experto Simón Rodríguez en su declaración y las posteriores declaraciones durante el juicio…(Omissis)…de lo que se infiere que son suficientes los indicios , las pruebas y las razones lógicas, los conocimientos científicos valorados en el presente caso para concluir con una resolución de culpabilidad como s e hace, …(Omissis)…”. Es de señalar que la Juez de la recurrida al motivar la decisión lo hace apegada al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal denominado de la Apreciación de las Pruebas que refiere: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia” principio rector éste que debe aplicarse en toda decisión judicial que tiene carácter de cosa juzgada, es decir, para determinar la configuración de un hecho es necesario que este sea probado, que sea demostrado mediante pruebas que deben ser valoradas y adminiculadas entre si.

Una vez transcrita la norma, se observa que ésta señala taxativamente la forma o manera como deben apreciarse las pruebas en el proceso penal, es decir, el deber del sentenciador para con las pruebas al momento de ser presentadas por las partes, de valorarlas, tomando en cuenta los mecanismos y las herramientas básicas para aplicar las reglas de la lógica, los elementos técnicos y científicos, así como las máximas de experiencias; aunado a la sana crítica, que no es más que la explicación o razonamiento del por qué de esa valoración que se le da a cada una de las pruebas, siempre siguiendo los lineamientos lógicos del recto entendimiento humano.

Se observa de dicha norma la existencia de varias acepciones con gran relevancia para su análisis y que coadyuvan a que el juez dictamine o falle con mejor precisión y siempre buscando la verdad de los hechos, tales principios son los siguientes: Lógica, Reglas de la lógica, conocimientos científicos, máximas de experiencia y la sana crítica, que a continuación detallaremos de conformidad con las definiciones aportadas por diversos juristas y doctrinarios reconocidos del derecho.

En el presente caso estamos frente a un hecho objeto a comprobar por medio de pruebas indiciarias, entiéndase por indicio “los signos, señales, rastros o huellas sirvientes para presumir que un hecho o acto pudo suceder o que ha sucedido y que permite inferir su existencia y modalidades. Díaz de León.” Y que concatenado con los conocimientos científicos se les logró dar mayor valor probatorio, en razón de la ausencia de testigos presenciales, pero que éstos en conjunto equiparan a una prueba eficaz. Así como también Eric Lorenzo Pérez S. en el Manuel de Derecho Procesal Penal determina que los indicios son hechos probados del cual puede obtenerse una conclusión o juicio, llamada en la doctrina inferencia, que basada en las reglas de lógica y en las máximas de experiencia, indiquen una probabilidad fehaciente de que una persona ha participado en un delito.

Las máximas de experiencia son aquellos reiterados conocimientos que se obtienen con el día a día, mediante los usos de distintas reglas, denominados también conocimientos empíricos y que se alcanzan con la práctica diaria y que sirven de fundamento al momento de la apreciación de las pruebas, ello mediante un análisis calificador o lo denominado en la norma adjetiva penal como la Sana Crítica, cabe mencionar que dicha sana crítica debe plantearse de acuerdo u observando las reglas de la lógica, que por demás está decirlo, son vitales para determinar la culpa de un sujeto activo en una acción o hecho delictivo típico. Así como también tomando en cuenta los conocimientos científicos, que son aquellos aportados por los funcionarios, expertos, entre otros experimentados en la materia objeto de estudio.

El manejo de los principios de la lógica es de gran relevancia al momento de juzgar, a que los mismos deben estar debidamente concatenados y de la mano con el objeto de obtener los mejores y verdaderos resultados, sin que estos den lugar a dudas, en virtud de que al utilizarlos se ha aplicado el debido razonamiento lógico respecto a las situaciones instruidas. Razón por la que al apreciar las pruebas deben estar presentes tales principios para que sean valoradas de manera eficaz y pertinente siempre hacia un sólo objetivo consistente en la búsqueda de la verdad.

Otro concepto encontrado en el artículo in comento (22 C.O.P.P.) es el de “Los Conocimientos Científicos” del que se desprende según Alejandro C. Leal Mármol. En el Texto y comentarios al Código Orgánico Procesa Penal, los conocimientos científicos son: “Se refieren a la manera de probar un hecho o cosa, a la lógica bajo el método científico aplicando la criminalística en observación, hipótesis, vinculación al delito, antecedentes, peritaje, conclusiones y dictamen.” Pág. 207.

La Sala al examinar la sentencia impugnada observa, que esta, cumple con lo requisitos del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la misma contiene la mención del Tribunal y fecha que la dicta, la identificación de los imputados, la enumeración de los hechos que dieron lugar al juicio, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, la exposición de los fundamentos de hecho y derecho, la decisión de la culpabilidad que se dictó, es decir, cumple con lo establecido en las jurisprudencias antes transcritas. Así como también se aprecia la motivación de la decisión por estar ajustada a derecho al momento de concatenar los dichos de los testigos, las experticias y resultados arrojadas en los diversos estudios (exámen médico forense) donde se descartó las posibilidades del suicido, determinándose fehacientemente la causa de la muerte (estrangulamiento a mano) en virtud de las características presentes en el cuerpo de la víctima y el sitio del suceso. Ello se evidencia del acta de audiencia cuando la juez adminicula la declaración del experto JUAN CARLOS SANTANA que informa el estado en que se encontró el cuerpo sin vida de la ciudadana MARITZA YULIMAR PADRÓN ENCINOZA “2.-¿Qué le observo al cuerpo? (sic) Una vez que el cuerpo es trasladado se identifica completamente se le hace un examen macroscópico se le deja constancia de todas las heridas físicas que presenta, los golpes que tenga en la cara, brazos 3.-¿Juan Carlos cuando te ordenan esta experticia te indican el móvil de este hecho? No, generalmente se ve las características que tienen los cuerpos siempre los ahorcados se les ve los surcos” 4.-¿Qué surcos? “es la marca que se deja en forma ascendiente es típico en las personas que mueren así siempre que deja la marca por que es el lugar donde se deja caer el cuerpo” 5.-¿El surco que presento ella fue de que forma? “De forma lineal es primera vez por que mayormente es por la lógica que se guindan y queda siempre igual” 6.-¿Santana por tus máximas de experiencias has tratado antes con un caso así? “Lo único que puedo dejar constancia no es que halla sido asfixiada lo que es extraño es que generalmente la característica del surco cuando es guindado es de forma ascendiente y en este caso no lo fue” 7.-¿usted llego a observar otra herida parte el de la cara (sic)? Si se le observo lesiones en la parte interna del labio además excoriaciones en los brazos y hematomas de todo eso se dejo constancia fotográfica” y la de la experta anatomopatóloga Dra. ILVIA ISABEL ESPAÑA DE PINO al decir ésta que “el cadáver presentó lesiones, excoriaciones que son razguños (sic) en la cara excoriaciones en todo en cuello (sic), presento petequias que son hemorragias pequeñas, tenia cara abotagada son persona generalmente (sic) estas características la presenta las personas que mueren asfixiada, tenia mordeduras, hemorragia en el cuello por que se realizo (sic) una acción, esta paciente se vio que tiene detalles en las lesiones me indica que fue asfixiada mecánicamente que es un estrangulamiento a mano.1.-¿Si esta persona fue estrangulada a mano que diferencia existe entre una persona que se cuelga y quien se asfixia a mano. “Hay dos estrangulamientos a mano y la que se cuelga la persona que se cuelga se diferencia por que le queda la marca en el cuello en el lugar donde se amarra de forma ascendente que se puede observar el surco es constante nunca no se deja ver, y en este caso las livideces eran acostados, lo contrario es cuando se guindo porque si se hubiese ahorca (sic) la sangre le corre es hacia abajo y no es acostado como es el caso…(Omissis)..3.-¿El Surco era lineal? “bueno yo no lo describo como surco y aquí no había surco generalmente es un surco profundo y ella no presentaba eso”. Siendo ambas declaraciones contestes al mencionar las características que presentaba el cadáver, específicamente al mencionar la ausencia de surcos, característica particular, según los expertos del ramo para determinar la existencia de un ahorcamiento. Igualmente es conteste la declaración del experto CRUZ FERNANDO NAVAS DÍAZ, cuando el Ministerio Público le plantea la pregunta “¿Ese segmento estaba partido? No doctora solo presentaba un solo nudo que no es normar (sic) para que sea utilizada para ahorcarse (sic)”.

Así como también cuando la juzgadora establece que “Para el caso de otros medios de pruebas como el diario llevado por la occisa …(Omissis)… se extrajo como conclusión valorativa en el análisis del tribunal, que del mismo se refleja la problemática existente entre ella y su marido, …(omissis)…Hecho éste que en todo caso dio luces al tribunal para considerar como posible hecho desencadenante de la muerte a manos de su pareja …(Omissis)…y que adminiculada con la declaración rendida por el padre de la occisa ciudadano Teodosio Padrón en cuanto a que: “ellos Vivían peleando, y ella hace ocho días me dijo que habían peleado y que el la quería matar”; “que no cabía con ella por que estaba enamorada de otra mujer”, dieron al Tribunal la certeza del móvil que configuro (sic) el hecho delictivo.” Igualmente cuando expone “ todas las pruebas conjuntamente valoradas conforme al sistema de valoración de pruebas …(Omissis)…nos llevaron a determinar que la causa de la muerte de acuerdo a lo expuesto por la anatomopatóloga forense…(Omissis)… el estrangulamiento a mano, cuyas características determinantes lo son: la lucha entre el estrangulador y el estrangulado, la producción de otras lesiones, el ángulo de ligadura transversal; el nivel de la ligadura bajo; los surcos y las marcas de la ligadura uniformes: A diferencia de la muerte por ahorcamiento …(Omissis)…el ángulo de ligadura es alto; el surco o marca de la ligadura no es uniforme, tiende a ser discontinua. …(Omissis)…Así como también El cabello que presenta en sus manos la occisa y que quedó reflejado en las fotografías de los expertos investigadores y que fueron llevados al debate por vía de la exhibición, lo cual son un reflejo de la lucha y del intento desesperado de la víctima de safarse la cuerda, …(Omissis)…por lo que por vía de lógica concluimos que al tratar de quitarse la cuerda de adelante hacia atrás lo probable era que el pelo le quedara en la mano en el intento …(Omisis)… Y finalmente y por vía de la lógica, se determinó que era imposible que la víctima se colgara de un horcon…(Omissis)…”

Razón por la que mal puede pretender el recurrente que por la no existencia de un testigo presencial de los hechos, los jueces no podrían determinar la culpabilidad del sujeto; pero es de mencionar que los jueces mediante la apreciación de las diversas pruebas aportadas al proceso y por medio de las reglas de la lógica llegan a un razonamiento equilibrado. Es por lo que de dicha decisión se desprende que la sentenciadora motivó debidamente el fallo recurrido, al concatenar el dicho de los testigos y expertos y compararlos unos con otros, así como también al desarrollar en los fundamentos de la sentencia elementos de hechos que fueron aportados en el debate oral y público, así como al utilizar la debida apreciación de la pruebas. En consecuencia esta alzada acuerda declarar sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.

Tercera: De conformidad con el ordinal 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denuncia el quebrantamiento de formas sustanciales para la validez de los actos. Cuando señala que se quebrantaron formas sustanciales de los actos al incorporar y valorar como medios de pruebas, las inspecciones técnicas Nº 2860 y 2870 suscritas por los funcionarios JUAN CARLOS SANTANA y ALEXIS QUINTERO, practicadas en la vivienda ubicada en la calle Bolívar Nº 55 de la Población de Camaguán estado Guárico y en la morgue del Hospital Pablo Acosta Ortiz, respectivamente, las cuales fueron ordenadas efectuar de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, sin dejar constancia en ambas de la presencia de una persona distinta a la comisión policial tal como lo establece el legislador.

El recurrente de marras denuncia violación respecto a una inspección técnica denominada Nº 2860, de la cual al revisar exhaustivamente el expediente se pudo constatar que la misma no existe, solo se hallan dos inspecciones técnicas suscritas por los funcionarios SANTANA JUAN CARLOS y ALEXIS QUINTERO como lo son la Nº 2869 y la Nº 2870, por lo que presume esta Sala que el apelante se refiere a la inspección Nº 2869, argumentando que las mismas atentan contra el principio del debido proceso, al no dejar constancia en dicha acta de la presencia de una persona distinta a la comisión policial.

Ahora bien, esta Sala pasa a decidir en los términos siguientes la presente denuncia, una vez revisada las actas del expediente original se observa que en fecha 18-10-2006 fueron levantadas inspecciones técnicas Nº 2869 y 2870 en comisión integrada por los agentes SANTANA JUAN CARLOS y ALEXIS QUINTERO funcionarios adscritos a la Sub Delegación “A” San Fernando de Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes suscriben las mismas a los fines de practicar inspección técnica, de conformidad con lo establecido en los artículos 303 y 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en los lugares: Habitación principal de una vivienda, ubicada en la calle Bolívar Nº 55 de Camaguán estado Guárico, donde se constató la descripción detallada de una habitación, donde en una cama se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, a la que se le realizó descripción física de la misma y en la Morgue del hospital Pablo Acosta Ortiz de la ciudad de San Fernando ubicado en la Avenida Caracas de San Fernando de Apure; dejando constancia en dicha acta las características del lugar, así como también del cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino y del exámen macroscópico de la misma.

Ahora bien, el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Inspección. Mediante la inspección de la policía del Ministerio Público, se comprobará el estado de los lugares públicos. Cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él. De ello se levantará informe que describirá detalladamente esos elementos y, cuando fuese posible, se recogerán y conservarán los que sean útiles. …(Omissis)…Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando esté ausente, a su encargado, y, a falta de éste a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero. Si la persona que presencia el acto es el imputado y no está presente su defensor, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará al Fiscal del Ministerio Público…(Omissis)…”

De la norma transcrita anteriormente se evidencia que las inspecciones se practican a los fines de comprobar los lugares, cosas, rastros entre otros que sean de utilidad para la investigación del hecho, dejando constancia de las descripciones de los elementos hallados y el estado en que fueron encontrados; igualmente si la inspección es efectuada en un lugar privado se debe constatar la presencia de quien habite el lugar y en caso de que la persona que presencie sea el imputado y no esté presente su defensor, se solicitará a una persona distinta para que asista.

Es de mencionar que la inspección Nº 2869 fue ejecutada a los fines de constatar el estado o descripción del lugar donde los funcionarios dieron cuenta del cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino y que fuera de utilidad para la posterior investigación del hecho acontecido. La inspección Nº 2870 fue realizada en la morgue de hospital General Pablo Acosta Ortiz de ciudad de San Fernando de Apure, siendo éste un lugar público y no amerita dejar constancia en el acta de inspección técnica, personas distintas a los funcionarios actuantes.

De manera que tales inspecciones técnicas, no violentan garantía constitucional alguna de conformidad con la norma antes trascrita, ya que se trata de actuaciones de mero trámite o inspecciones del lugar del hecho, que no pueden ser consideras como pruebas, sino diligencias de investigación a los fines de buscar elementos materiales que luego podrán ser utilizados, para sustentar las decisiones. Así como tampoco la responsabilidad del acusado está asentada sobre tales diligencias.

Esta Corte de Apelaciones Accidental, acuerda declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

Dada las consideraciones anteriores la Sala estima que la razón no asiste al recurrente en defensa del ciudadano DOUGLAS RAFAEL PADRÓN por lo que se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación, en consecuencia se confirma la decisión dictada por el Tribunal Mixto Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 12-11-2007 y publicada el día 28-11-2007. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA

En fuerza de los anteriores razonamientos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JUAN PERNÍA CAMPOS Defensor Privado del acusado DOUGLAS RAFAEL PADRÓN, contra la sentencia publicada en fecha 28-11-2007, por el Tribunal Primero Mixto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° 1M 364-07.

SEGUNDO: Se CONFIRMA, la referida decisión, por encontrarse ajustada a derecho en razón de estar motivada la sentencia, es por lo que las denuncias invocadas en oportunidad por el recurrente con fundamento del Artículo 452 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal se declararon sin lugar.

Publíquese, regístrese, diarícese, y remítase la causa en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008)


ANA SOFÍA SOLÓRZANO
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES




EDGAR J. VELIZ F. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZ SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)


KATIUSKA SILVA
SECRETARIA
Causa 1Aa 1527-08
EJVF/jgo