REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL
San Fernando de Apure, 09 de octubre de 2008
198 ° Y 149°
CAUSA N° 1Aa -1582-08
JUEZ PONENTE: EDGAR J. VELIZ F.
ACUSADO: RUBEN EFRAÍN CASTILLO C.I. Nº 13.806.661
DEFENSA PÚBLICA: VICTOR ARGENIS GARCÍA FLORES
VÍCTIMA: DIMAS ELIECER TERÁN
FISCALÍA FISCALÍA PRIEMRA DEL MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de auto interpuesto por el abogado VICTOR ARGENIS GARCÍA FLORES, Defensor Público Primero, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Apure, actuando en defensa del ciudadano RUBÉN EFRAÍN CASTILLO a quien se le sigue causa Nº 1M-400-08 nomenclatura del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-1582-08, contra la decisión de auto de fecha 25 de abril de 2008, dictada con ocasión a la decisión de declaratoria de no ha lugar a la solicitud de la defensa pública de sustitución de Medidas Cautelares menos gravosa, en virtud del decaimiento de la Medida de coerción Personal por el transcurso de los dos (2) años, de conformidad al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, causa instruida por la vindicta pública por la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, la decisión se recurre, a los fines de que se acuerde la revocatoria de la decisión proferida y que en su lugar se decrete el cese de La Medida de Privación de libertad del ciudadano RUBÉN EFRAÍN CASTILLO; por cuanto la decisión recurrida carece de fundamentos y puede ser considerada como ilógica y contradictoria, así como también observa el quejoso que el A quo incurrió en error de interpretación de la norma jurídica contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para su admisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
De los folios veintiuno (21) al veinticuatro (24) de la compulsa de la causa original, riela escrito de Apelación de auto, el cual es ejercido por el abogado VICTOR ARGENIS GARCÍA FLORES, Defensor Público Primero adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Apure, actuando en defensa del ciudadano RUBÉN EFRAÍN CASTILLO, en tal sentido, se desprende que el referido profesional del derecho, tienen la condición de legitimidad y agravio exigidos por la ley.
Consta en certificación de fecha 26-05-2008, que desde el día 29-04-2008, fecha en que se dio por notificada la fiscal Primera del Ministerio Público, siendo esta la última de los notificados de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 25-04-2008, hasta el día 05-05-2008, fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación de auto por el Defensor Público Primero de esta Circunscripción Judicial, transcurrieron tres (03) días hábiles inclusive así: martes 29, miércoles 30 de abril y viernes 02 de mayo del año 2008, lo que significa que el recurrente interpuso el recurso en Tiempo Hábil, y así se decide; todo ello de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Habiendo revisado la legitimidad y el lapso de interposición del recurso, corresponde analizar el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, si la decisión sea recurrible o irrecurrible por disposición expresa de la ley. Sobre este punto se observa que la decisión que se recurre fue dictada en ocasión a una solicitud planteada por la defensa en oportunidad legal y el recurso de apelación versa sobre la declaratoria de negativa de dicha solicitud, de lo que se observa que está comprendido por una denuncia que se halla excluida de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem, en razón de que éste alegato es recurrible, es por lo que esta Superior Instancia considera la admisión del recurso de apelación de auto planteado. Y así se declara.
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: ÚNICO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado VICTOR ARGENIS GARCÍA FLORES, Defensor Público Primero, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Apure, actuando en defensa del ciudadano RUBÉN EFRAÍN CASTILLO a quien se le sigue causa Nº 1M-400-08 nomenclatura del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-1582-08, contra la decisión de auto de fecha 25 de abril de 2008, donde declaró la negativa de la solicitud de decaimiento de las medidas de coerción personal impuesta al acusado antes mencionado; todo ello por ser la decisión objeto de recurso impugnable y recurrible, tener el recurrente la legitimidad y el ejercicio en tiempo hábil, conforme a lo establecido en los artículos 432, 433, 437, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Provéase lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los nueve (09) días del mes de octubre de 2008.
NATALY PIEDRAITA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL.
EDGAR J. VELIZ F. MARILYN COLMENARES
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
KATIUSKA SILVA
SECRETARIA
Se deja constancia que la Dra. MARILYN COLMENARES juez accidental e integrante de esta Corte no firma el día de hoy (09-10-2008) por motivo justificado. Siendo las 11:00 A.M. se publicó la presente admisión.
KATIUSKA SILVA
SECRETARIA.
CAUSA N ° 1Aa -1582-08.
NP/jgo-