REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

En el día de hoy, 01 de Octubre de 2.008, siendo las 9:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: WILMER ALCIDES RODRIGUEZ RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° 15.682.130, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA; de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un Abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; el imputado manifiesta no tener defensor y encontrándose presente la Defensora Pública de guardia ABOG. FREDDY GONZALEZ BOLIVAR, asumió la defensa del mismo. Se declara abierta la audiencia y la Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta al imputado antes identificado, por los hechos ocurridos y plasmados en el actas policial de fecha 29/09/08, suscrita por el funcionario DTGDO. (PBA) ARANA MARVIN, adscrito a la Brigada de Patrullaje de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure. (La Fiscal da lectura al acta policial) leída el acta policial el Ministerio Publico, precalifica los hechos como VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, revisto en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo solicitó la aprehensión en flagrancia en concordancia con lo establecido en el artículo 93 Ejusdem, de igual manera la imposición de una medida de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° Ejusdem, y se decrete el procedimiento especial conforme al artículo 98 Ejusdem. Igualmente solicito la imposición de la Medida Cautelar de Presentaciones Periódicas ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo pautado en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando igualmente la imposición del ordinal 8º ejusdem, consistente en una caución personal a los efectos que el Tribunal otorgue su libertad. Es todo. Ceso”. Seguidamente, encontrándose presente la victima de la presente causa ciudadana: CEDEÑO RODRIGUEZ YANEXY DEL CARMEN, expuso: “El señor primera vez que hace eso, el viernes para el domingo, no se porque si por celos, no se porque yo motivos no le di y el agresivamente me hablaba, me dijo si quiere aguanta sino ve a ver que hace, y entonces le dije que lo iba a denunciar y no le importo y me agredió físicamente, me fui a dormir al cuarto de mi mama y llegó otra vez el domingo para el sábado bien borracho, le dio todo el volumen al equipo de sonido y me volvió agredir y le dije que lo iba a denunciar y lo que hizo fue amenazarme si yo llegaba a denunciar; el me golpeo en los senos y la cara. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio; se le otorga el derecho a la palabra al imputado WILMER ALCIDES RODRIGUEZ RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° 15.682.130, quien expuso: “Yo admito lo que hice, y si es cierto que falte, le doy la razón pero yo estoy arrepentido de lo que hice y me comprometo a no meterme mas con ella y si es de irme de la casa me voy, yo nunca me había metido con ella y ella lo sabe, eso lo hice porque estaba borracho y fuera de mis cabales, estoy dispuesto hacer lo que el Tribunal me imponga. Es todo”. De seguida la defensa pública expone: “Esta defensa no se opone a la solicitud fiscal en cuanto a las medidas cautelar y de protección a la victima; mas no así comparte la imposición del literal 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi defendido no cuenta con recursos para conseguir la fianza solicitada. Eso es todo”. Acto seguido la Juez expone: “Oída la exposición fiscal, junto con las condiciones y la medida de protección y seguridad a la cual se adhirió la defensa, este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se admite la precalificación por los delitos de Violencia Física y Psicológica al ciudadano LUGO SOLORZANO NELSON ALBERTO, en perjuicio de la ciudadana: MORENO GEILSSY YUBIRIS., de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Estableciendo la prosecución del presente procedimiento especial contemplado en le artículo 94 Ejusdem. SEGUNDO: Se declara con lugar las medidas de protección y seguridad contempladas en el artículo 87 ordinal 5° y 6° Ejusdem, las cuales consisten en: 5°) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; y 6°) Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. TERCERO: Se declara parcialmente con lugar la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, difiriendo de la solicitud fiscal y asintiendo la solicitud de la Defensa en cuanto al ordinal 8º ejusdem, considerando el Tribunal que con una Caución Juratoria, sería suficiente para que el imputado de autos cumpla con las medidas de protección acordada conforme lo establece el artículo 259 ejusdem y en consecuencia de ordena su Libertad desde esta Sala en esta misma fecha. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A :


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se admite la precalificación por el delito de Violencia Física, imputado al ciudadano: WILMER ALCIDES RODRIGUEZ RAMOS, en perjuicio de la ciudadana: CEDEÑO RODRIGUEZ YANEXY DEL CARMEN, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento especial, conforme a las previsiones en artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento especial, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 93 Ejusdem.

TERCERO: Medida de Protección y Seguridad a la victima MORENO GEILSSY YUBIRIS., de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5°) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; y 6°) Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.-

CUARTO: Con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad para el imputado: WILMER ALCEDES RODRIGUEZ RAMOS, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones quincenales ante el área de Alguacilazgo y comprometerse al cumplimiento de las medidas de protección y seguridad para la victima acordadas en esta audiencia, mediante Acta de Caución Juratoria que firmará en esta misma fecha. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase en su oportunidad legal cada una de las actuaciones a la Fiscalìa Cuarta del Ministerio Publico. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. JOSÉ LUÍS SANCHEZ RODRIGUEZ.