REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

En el día de hoy, Primero (01) de Octubre de 2.008, siendo las 3:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del imputado: GRACIA PEÑA IBRAHIN JOSE, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto en el articulo 09 de LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES., en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace le será designado un Defensor Público, manifestando el mismo tener como Defensora a la Abogada: OLGA YUDITH DE MATERAN, quien está debidamente juramentada. Acto seguido, verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público ABG. LILIAN CASTILLO, quien expone expuso: “Ciudadano Juez, esta representación Fiscal hace formal presentación del ciudadano: GRACIA PEÑA IBRAHIN JOSE, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.527.400, fecha de nacimiento: 16-02-83, edad: 25 años de edad, natural de Achaguas, Hijo Carmen Yolanda Peña de Gracia (f) José Efraín Gracia Fonseca, residenciado en la Calle Páez, cerca del antiguo mercadito, casa s/n en construcción Achaguas Estado Apure., el cual se encuentra involucrado en el delito que precalifico en este acto como Aprovechamiento de vehículos Provenientes del hurto y robo, previsto y sancionado en el articulo 09 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; tal como se evidencia del acta levantada de fecha 30 de Septiembre del 2008, por los Funcionarios Adscritos al Comando Regional Nº 06 División de Seguridad Ciudadana Equipo Móvil Contra el Robo y Hurto de Vehículos, la cual se le permitió leer; una vez leída el acta policial por el Ministerio Publico, expuso: solicito se decreta la aprehensión en flagrancia y se admita la precalificación presentada por esta representación fiscal y que se rija la investigación por lo concerniente al procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último solicito se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contentiva de un régimen de presentaciones periódicas de cada treinta (30) días, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo. Seguidamente y de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 Ejusdem se hace la advertencia preliminar a los imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión; se insto al imputado: GRACIA PEÑA IBRAHIN JOSE, a rendir su declaración, quien estando libre de apremio, coacción y sin juramento, manifestando querer declarar y expuso: “Yo fui autorizado para hacer un viaje, expreso de Achaguas para san Fernando y que el vehiculo que conducía, es de mi primo OMAR EMILIO GRACIA, que vive en el Barrio concentrado del otro lado del rió, casa s/n de color verde y azul de rejas marrones en Achaguas. Es todo”. De seguida se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada ABG. OLGA YUDIHT DE MATERAN, quien expone: “Consigno en este acto, Certificado de Registro del Vehiculo y la respectiva autorización para conducir el vehiculo que portaba mi defendido, en cuanto a lo solicitado, me adhiero a la solicitud de la representante del Ministerio Público. Es todo”. De seguido el Juez expone: “Escuchadas las partes este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta policial de fecha 30 de Septiembre de 2008, donde se evidencia la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por la representante fiscal como APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto en el articulo 09 de LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal. TERCERO: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva al imputado antes mencionado conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas por ante el área de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal de San Fernando de Apure, de cada treinta (30) días.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario
SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta policial de fecha 30 de Septiembre del 2.008, donde se evidencia la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por la representante fiscal como APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto en el articulo 09 de LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal. Y así se decide.
TERCERO: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva al imputado antes mencionado conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas por ante el área de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal de San Fernando de Apure, de cada treinta (30) días al imputado: GRACIA PEÑA IBRAHIN JOSE. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman. -
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

DR. JOSÉ LUÍS SANCHEZ.