REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

Visto el presente escrito interpuesto por los Ciudadanos PABLO JAVIERMORA RIVAS Y OSWALDO GREGORIO GRATEROL CASTILLO, abogados en ejercicio y domiciliados en el Estado Barinas, aquí de transito, apoderados judiciales de la Ciudadana DAILA MILEY RAMIREZ PEÑALOZA, mediante el cual interponen ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, en contra de la referida Ciudadana, al exponer en el referido escrito las circunstancias de tiempo, modo y lugar de unos hechos los cuales aparecen explanados en el supramencionado escrito de acusación, así como los señalamientos de los fundamentos legales en que basan la acción interpuesta y recibida por este despacho, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: Fundamentan la solicitud de acusación particular propia los denunciantes en base al contenido del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su contenido establece lo siguiente:

ARTÍCULO 327: “Presentada la acusación el Juez convocara a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte. La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del fiscal o presentar una acusación particular propia, cumpliendo los requisitos del artículo 326.La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida”.

Del simple análisis del up supra transcrito artículo de nuestra Ley Adjetiva Penal, se evidencia claramente, que para que nazca la facultad de la víctima de interponer una acusación particular propia, tiene que ser una vez el Ministerio Público haya presentado su acto conclusivo de acusación fiscal, y que el Tribunal que conozca de la causa, haya fijado la correspondiente audiencia preliminar, y que a tales efectos se hayan librado las boletas de notificación correspondientes, que hagan valer los derechos de las partes a accionar en cualquiera de las formas señaladas en el transcrito dispositivo legal. Esto esta fundamentado en el principio de la titularidad de la acción penal, la cual es ejercida por facultad legal y constitucional por parte del Ministerio Público como representante del Estado, contenido dicho principio en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, quien es el facultado de ejercer primeramente la acción penal por ser Director de la Investigación y titular pleno del ejercicio de la acción en nuestra legislación penal Venezolana. A la cual se puede adherir la víctima de manera indirecta una vez cumplido el acto conclusivo correspondiente por parte de la vindicta pública, a los efectos del cumplimiento de los fines del proceso, y de la acción del Ius Puniendi.
SEGUNDO: Así las cosas, observa esta instancia que no cursa causa penal en este despacho en la que se encuentren como imputados los Ciudadanos ASUNCIÓN GUIZA CONTRERAS Y JHONNY VALMORE GUIZA GARCÍA, menos aún que se encuentre fijada Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de la recepción de la presente acusación particular propia, interpuesta por los ABOGADOS PABLO JAVIER MORA RIVAS Y OSWALDO GREGORIO GRATEROL CASTILLO, apoderados judiciales de la Ciudadana DAILA MILEY RAMIREZ PEÑALOZA. Observa este Tribunal del contenido del escrito interpuesto, que existe una investigación por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con la numeración 04- APUR- F5- 414-08, despacho este facultado para realizar la investigación correspondiente por lo denunciado en dicho procedimiento, y a quien le corresponde una vez finalizada la actividad investigativa dictar el acto conclusivo correspondiente, para que en caso que sea este una acusación fiscal, pasar las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda conocer por distribución a los fines de la fijación de la correspondiente Audiencia Preliminar, y llegada la oportunidad procesal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, la víctima pueda adherirse a la acusación fiscal o interponer una acusación particular propia. Y así se decide.-

En consecuencia por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE, el presente escrito de Acusación Particular Propia, por haber sido ejercida la acción en contravención a lo contenido en el artículo 11 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.- Notifíquese de la presente decisión. CUMPLASE.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DR. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.