En el día de hoy, trece (13) de Octubre de 2.008, siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: QUIJADA CASTILLO WILLY DEL CARMEN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las niñas YENNIFER HERNANDEZ Y CAMILA ANDREA HERNANDEZ. Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes previo traslado el acusado: QUIJADA CASTILLO WILLY DEL CARMEN, el Fiscal Octavo del Ministerio Público ABOG. LANDO AMADO, la representante de las victimas ciudadana: ROCIO HERNANDEZ y el Defensor Privado ABOG. HECTOR SALVADOR PARRA FLORES. Acto Seguido el ciudadano Juez expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia, y el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público ABOG. LANDO AMADO BARRIGA, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 34, numerales 1 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 108 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo esta la oportunidad procesal a la cual hace referencia el tercer aparte del artículo 326 del precitado Código, hago acto de presencia a los fines de presentar ante ese digno Tribunal formal acusación en contra del ciudadano: WILLY DEL CARMEN QUIJADA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 15/09/78, titular de la cédula de identidad número V-15.546.892, de estado civil soltero, de profesión u oficio Jefe de Operación de Protección Civil, hijo de Olinda Rosa Castillo de Quijada (V) y Margarito Cipriano Quijada Sarmiento (V), residenciado en el sector Matadero, diagonal a la manga de coleo, Elorza, Estado Apure. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: en fecha 25 de julio de 2008, comparece por ante el Destacamento de Fronteras N° 63 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la ciudadana ROCIO HERNÁNDEZ, a los efectos de formular denuncia, la cual dejara asentada en los siguientes términos: “yo estaba sola donde mi hermana ya que había dejado a las niñas con mi esposo WILLIS DEL CARMEN QUIJADA CASTILLO, el cual me hizo varias llamadas para saber si yo estaba en la casa, yo le dije que yo no me encontraba en la casa estaba donde mi hermana y le dije que estaba comprando, unas camisetas para mi hija mayor, en ese momento me fui para la casa y encontré a mi hija mayor en la bodega del barrio y me fui rápido para la casa la puerta estaba cerrada donde entré y encontré a mi hija menor YENIFER en su cama asustada, y le pregunté qué tenía, no me quiso contar nada al rato me dijo que su padrastro la había tocado, yo le pregunté que si era con la boca y ella me dijo que era con el pene, motivo por el cual me dirigí al Comando de la Guardia Nacional…”. En razón de tal denuncia, se constituye una comisión integrada por efectivos adscritos al mencionado organismo de seguridad del Estado, a los efectos de trasladarse hasta el lugar de los hechos, donde logran la ubicación en las cercanías de un taller mecánico propiedad del ciudadano Fernelli, del ciudadano WILLY DEL CARMEN QUIJADA CASTILLO, a quien se le imponen de sus derechos, practicándole la correspondiente aprehensión. De igual manera, se contacta a la Consejera de Protección de guardia en el Municipio, TCM CARMEN GUERRERO, quien deja asentada la declaración de las niñas afectadas, en primer término la de Yennifer Hernández. quien entre otras cosas le comunica: “lo que pasa es que Willys (sic) abusó de mi, me agarró y me bajó los calzones (sic) me besó por la vagina, porque mi mamá me dice que cuando me pregunten cómo se llama eso, yo le digo a todas las personas que se llama vagina. Willys (sic) me hizo esas cosas varias veces, yo no le dije a mami porque me daba pena y hasta aquí llegó el cuento…”. De igual manera, la infante Camila Andrea Hernández, deja en claro: “yo estaba en la casa en donde estábamos alquilados antes, mi mamá no estaba yo me había quedado dormida y mi mamá se había ido con mi hermanita para la casa de mi tía Miyibia (sic) y Willys (sic) se encontraba allí acostado en una cama, entonces él me llamó y yo fui porque a veces me pide favores y yo pensaba que era para eso, luego él me llamó para la cama y me bajó los calzones y yo me trataba de irme (sic), pero él no me dejaba y me decía que abriera las piernas para meterme las manos; después me tocó por la vagina yo estaba muy asustada, luego me fui (sic) acostar a mi cama yo le decía que le iba a decir a mi mamá y él me decía que no le dijera nada a mi mamá porque si no ella me iba a pegar, él me dijo que si yo le decía a mi mamá él no me iba a dar plata, él me hizo eso una sola vez, después llegó mi mamá y yo le dije que Willys (sic) me había tocado por la vagina y mi mamá le preguntó a Willys (sic) y él le dijo que era mentiras, pero después mi mamá le dijo que ella no le creía a él y Willys (sic) se le arrodilló a mi mamá y le dijo que lo perdonara y mi mamá no lo denunció…”. Es por ello que en fecha 29 de julio de 2008, ésta representación ministerial mediante oficio N° 04-008-1159-08, remite al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Apure, orden de inicio de investigación, con el objeto de que realicen todas las diligencias pertinentes y tendientes al esclarecimiento de los hechos en el presente asunto. Los hechos imputados en el presente caso, configuran el delito de Abuso Sexual Agravado a Niña, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto el acusado de autos mediante la determinación de la asunción de una conducta impropia, realiza de manera voluntaria un acto sexual con las víctimas, quienes se encontraban para el momento en total estado de indefensión, en razón de ejercer sobre ellas el agraviante autoridad y vigilancia, en su condición de padrastro de las mimas. No obstante la especie delictiva anteriormente mencionada, y por la cual se acusa a este ciudadano, se efectúa apreciándose los elementos de convicción de los cuales dispone esta representación fiscal, y que perfectamente encuadran en el supuesto de hecho de tal tipología. La justificación de lo anterior descansa en que la acción ejecutada por el ciudadano acusado, enmarca de manera perfecta y armónica en el verbo determinado utilizado por el legislador al regular este delito. Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad del imputado de marras ciudadano QUIJADA CASTILLO WILLY DEL CARMEN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.546.892, plenamente identificado. TESTIMONIALES: 1.- Declaración de la ciudadana ROCÍO HERNÁNDEZ, de nacionalidad colombiana, natural del Tame Arauca, Departamento de Arauca, Colombia, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° E-68.304.958, residenciada en el sector Mi Luna, casa S/N°, Elorza, Estado Apure, teléfono 0416-173.37.98, en virtud de ser su testimonio de utilidad, licitud, pertinencia y necesidad, por cuanto ella figura como víctima denunciante en la presente causa y se encuentran llenos los extremos del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal fuente de prueba servirá para demostrar la participación del acusado en el delito atribuido. 2.- Declaración del funcionario CASANOVA HERNÁNDEZ ANGEL, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 63 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, en virtud de ser su testimonio de utilidad, licitud, pertinencia y necesidad, por cuanto el mismo participó de manera activa en las pesquisas efectuadas, con el fin del esclarecimiento de los hechos en el presente asunto, y se encuentran llenos los extremos del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal fuente de prueba servirá para demostrar la participación del acusado en el delito atribuido. De igual manera y considerando que dicho efectivo suscribe el Acta Policial, de fecha 25 de julio de 2008, el Acta de lectura de los Derechos del Imputado, de fecha 25 de julio de 2008, y el Acta de Identificación del Imputado, de fecha 25 de julio de 2008, mediante las cuales deja constancia de las diligencias de investigación que practicó a los efectos del endoso de responsabilidades y de delinear procesalmente de forma correcta las actuaciones funcionariales, se solicita anticipadamente la exhibición de tales elementos de convicción, bajo las previsiones del artículo 242 ejusdem. 3.- Declaración de los funcionarios RONDÓN GRACIA PEDRO y GARCÍA DURÁN JAMPIERTT, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 63 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, en virtud de ser su testimonio de utilidad, licitud, pertinencia y necesidad, por cuanto los mismos practicaron la aprehensión del acusado en el presente asunto y se encuentran llenos los extremos del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal fuente de prueba servirá para demostrar la participación del acusado en el delito atribuido. De igual manera y considerando que dichos efectivos suscriben el Acta Policial, de fecha 25 de julio de 2008, en la cual se deja constancia de haber logrado la ubicación y consecuente captura del acusado, se solicita anticipadamente la exhibición de tal elemento de convicción, bajo las previsiones del artículo 242 ejusdem. 4.- Declaración de la ciudadana TCM CARMEN GUERRERO, Consejera de Protección del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, en virtud de ser su testimonio de utilidad, licitud, pertinencia y necesidad, por cuanto la misma tomó entrevista a las niñas víctimas en la presente causa, con el fin de garantizar sus derechos en su condición de infantes y de coadyuvar al esclarecimiento de los hechos, aunado a que se encuentran llenos los extremos del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal fuente de prueba servirá para demostrar la participación del acusado en el delito atribuido. De igual manera, y considerando que dicha funcionaria suscribe el Acta de fecha 25 de julio de 2008, en la que deja constancia de lo dicho por las niñas YENNIFER HERNÁNDEZ y CAMILA ANDREA HERNÁNDEZ, se solicita anticipadamente la exhibición de tal elemento de convicción, bajo las previsiones del artículo 242 ejusdem. 5.- Declaración de la niña Yennifer Hernández, venezolana, de 4 años de edad para la fecha del hecho, aún sin cedular, hija de Rocío Hernández (V), residenciada en el sector Mi Luna, casa S/N°, Elorza, Estado Apure, en virtud de ser su testimonio de utilidad, licitud, pertinencia y necesidad, ya que es víctima en la presente causa, y se encuentran llenos los extremos del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal fuente de prueba servirá para demostrar la participación del acusado en el delito atribuido. De igual manera y en aras de salvaguardar los derechos de la agraviada previstos en los artículos 8, 32, 65 y 80, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se solicita del juzgador en Fase de Juicio Oral, que tal deposición se efectúe en presencia de un profesional de la Psicología por él designado y de la Consejera de Protección TCM CARMEN GUERRERO, adscrita al Consejo de Protección del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, en razón de haber ella entablado adecuado contacto y acercamiento con ésta niña, deposición en razón de la cual a su vez se requiere sea eximida de publicidad alguna, bajo la vigencia del numeral 1 del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal. 6.- Declaración de la niña Camila Andrea Hernández, venezolana, de 8 años de edad para la fecha del hecho, aún sin cedular, hija de Rocío Hernández (V), residenciada en el sector Mi Luna, casa S/N°, Elorza, Estado Apure, en virtud de ser su testimonio de utilidad, licitud, pertinencia y necesidad, ya que es víctima en la presente causa, y se encuentran llenos los extremos del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal fuente de prueba servirá para demostrar la participación del acusado en el delito atribuido. De igual manera y en aras de salvaguardar los derechos de la agraviada previstos en los artículos 8, 32, 65 y 80, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se solicita del juzgador en Fase de Juicio Oral, que tal deposición se efectúe en presencia de un profesional de la Psicología por él designado y de la Consejera de Protección TCM CARMEN GUERRERO, adscrita al Consejo de Protección del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, en razón de haber ella entablado adecuado contacto y acercamiento con ésta niña, deposición en razón de la cual a su vez se requiere sea eximida de publicidad alguna, bajo la vigencia del numeral 1 del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal. 7.- Declaración del funcionario Levi Ceballos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Apure, en virtud de ser su testimonio de utilidad, licitud, pertinencia y necesidad, por cuanto el mismo participó de manera activa en las pesquisas efectuadas, con el fin del esclarecimiento de los hechos en el presente asunto, y se encuentran llenos los extremos del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal fuente de prueba servirá para demostrar la participación del acusado en el delito atribuido. De igual manera y considerando que dicho efectivo suscribe el Acta de Investigación Penal, de fecha 06 de agosto de 2008, mediante la cual deja constancia de las diligencias de investigación que realizara en la presente causa, entre otras la que hace constar en cuanto a su traslado a la población de Elorza, específicamente al sector Mi Luna, a fin de realizar la correspondiente inspección criminalística, entrevistándose con varios habitantes del sector, quienes le participaron que la habitante de la residencia a la cual se apersonó, que resultara pertenecer según consta en actas a la denunciante, se encontraba desabitada ya que ésta se había marchado, logrando proporcionarle datos de la hermana de la ciudadana Rocío Hernández, con el fin de que pueda localizarla y así saber el paradero de la quejosa, por lo que se apersona en la dirección proporcionada, siendo atendido por la ciudadana MIBIA HERNÁNDEZ, quien le manifestó ser efectivamente la hermana de ROCÍO HERNÁNDEZ, teniendo conocimiento de su partida sin saber hacia dónde, ya que su hermana no le había participado, optando el investigador por hacer entrega de la citación correspondiente, a los efectos de su comparecencia a la sede del organismo, con el objeto de tomar la correspondiente declaración, dejando a su vez constancia en la misma acta de la ubicación que hiciera de la ciudadana DEYVIS CECILIA QUIJADA CASTILLO, a quien también libra la correspondiente citación con el mismo fin; se solicita anticipadamente la exhibición de tal elemento de convicción, bajo las previsiones del artículo 242 ejusdem. 8.- Declaración de la ciudadana MIBIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 14/09/70, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-25.499.612, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en la avenida Reinaldo Armas, casa N° 20, Elorza, Estado Apure, en virtud de ser su testimonio de utilidad, licitud, pertinencia y necesidad, por cuanto ella figura como testigo referencial en la presente causa y se encuentran llenos los extremos del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal fuente de prueba servirá para demostrar la participación del acusado en el delito atribuido. 9.- Declaración de la ciudadana DEYVIS CECILIA QUIJADA CASTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 23/08/80, casada, titular de la cédula de identidad N° V-16.488.387, de profesión u oficio Camarera, residenciada en el barrio Mereyal, sector Los Mangos, casa S/N°, Elorza, Estado Apure, en virtud de ser su testimonio de utilidad, licitud, pertinencia y necesidad, por cuanto ella figura como testigo referencial en la presente causa y se encuentran llenos los extremos del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal fuente de prueba servirá para demostrar la participación del acusado en el delito atribuido. EXPERTOS: 1.- Declaración del Dr. JORGE ROMERO CEBALLOS, Médico Forense adscrito al Área de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, en virtud de ser su testimonio de utilidad, licitud, pertinencia y necesidad, por cuanto el mismo practicó Reconocimiento Médico Legal N° 9700-141-1226, de fecha 28 de julio de 2008, a la infante YENNIFER HERNÁNDEZ, víctima en la presente causa, mediante el cual deja constancia del análisis Ginecológico que le realizara, y Reconocimiento Médico Legal N° 9700-141-1227, de fecha 28 de julio de 2008, a la infante CAMILA ANDREA HERNÁNDEZ, víctima en la presente causa, mediante el cual deja constancia del análisis Ginecológico que le realizara; y se encuentran llenos los extremos del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal fuente de prueba servirá para demostrar la participación del acusado en el delito atribuido, y se solicita de antemano la exhibición de dichos peritajes, de acuerdo a las previsiones del artículo 242 ejusdem. DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-141-1226, de fecha 28 de julio de 2008, suscrito por el Dr. JORGE ROMERO CEBALLOS, Médico Forense adscrito al Área de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, practicado a la infante YENNIFER HERNÁNDEZ, víctima en la presente causa, mediante el cual deja constancia del análisis Ginecológico que le realizara en virtud de ser el mismo de utilidad, licitud, pertinencia y necesidad, por cuanto mediante éste se deja en claro la afectación a la agraviada, y se encuentran llenos los extremos del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-141-1227, de fecha 28 de julio de 2008, suscrito por el Dr. JORGE ROMERO CEBALLOS, Médico Forense adscrito al Área de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, practicado a la infante CAMILA ANDREA HERNÁNDEZ, víctima en la presente causa, mediante el cual deja constancia del análisis Ginecológico que le realizara, en virtud de ser el mismo de utilidad, licitud, pertinencia y necesidad, por cuanto mediante éste se deja en claro la afectación a la agraviada, y se encuentran llenos los extremos del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido, encontrándose presente en este acto la madre de las victimas YENNIFER HERNÁNDEZ y CAMILA ANDREA HERNÁNDEZ, ciudadana: ROCIO HERNANDEZ, le fue cedido el derecho de palabra y expuso: “Los hechos empezaron el 25 de julio del 2008, mas o menos a las 8 y media a 9, yo Salí de la casa a comprar unas camisetas para mi hija mayor, en el transcurso del camino recibí 3 llamadas de mi ex marido, preguntando que donde me encontraba, la segunda, preguntándome por comida y la tercera que estaba llegando a la casa pero que se había quedado accidentado en el vehículo; luego escuchando la llamada me fui a mi casa y al llegar a mi casa le pregunte a mis hijas si el había llegado ya y me respondieron que no, en el transcurso de 5 minutos llego el con un amigo que no conozco, el volvió nuevamente a preguntarme por comida y yo le dije que no molesta porque ya había oído comentarios que el tenia otra mujer y que el no me había hecho mercado hacia varios meses, empezamos a discutir y a pelear y me agredió con palabras vulgares, me empujo y me pego, me fui a denunciarlo con mis hijas y antes de llegar a la guardia les dije a mis hijas claramente que escuchara lo que yo iba a decir y que repitieran exactamente lo que yo iba a decir, puse la declaración de que ellas habían sido abusadas, explique lo que había pasado y me Salí de la oficina, ellas declararon yo entre y firme y me fui a mi casa con las niñas. Lo denuncie por celos, no me imagine que los problemas se fueran agravar de esa forma, lo que quería era que le dieran alguna boleta para que no se acercara a mi casa ni a mí, no me imagine que llegara a esto y el me confirmo que tenia otra mujer y esa fue mi molestia y rabia. Es todo”.- Seguidamente se impone al Acusado QUIJADA CASTILLO WILLY DEL CARMEN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.546.892, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, manifestando el mismo, no querer rendir declaración y en consecuencia, le cede el derecho de palabra a su Defensor Privado.- Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. HECTOR SALVADOR PARRA FLORES, quien expuso: “En este acto ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito interpuesto en fecha 04/10/08, interpuesto dentro de la oportunidad legal que establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, me opongo a la acusación penal en contra de mi defendido QUIJADA CASTILLO WILLY DEL CARMEN y opongo la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4° literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 326 en su encabezamiento y ordinales 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por los siguientes motivos: primero: el ciudadano fiscal al realizar la acusación cometió la infracción del encabezamiento del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “Cuando el Ministerio Público estime que la ingestación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; igualmente los artículos 190, 280, 281, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, también establecen la obligación de investigar y de presentar la acusación solamente cuando se arroje elementos de convicción que permitan fundamentarla como tal, en este sentido se presento una acusación que adolece de graves vicios de indeterminación y de falta de fundamentos, todo eso consta en los folios 27, 31 y 32 del expediente principal; en el sentido que conforman parte del acta de Audiencia de Presentación donde el ciudadano Fiscal solicito la practica de una prueba anticipada a las niñas con la presencia de un psicólogo infantil y la misma fue debidamente acordada por el ciudadano Juez de Control, pero el Fiscal nunca impulso la practica de esta prueba anticipada, es decir el debió haber practicado la prueba como parte de buena fe del proceso en el menor tiempo posible para que con el resultado de la misma pudiera fundar la inculpación o exculpar al imputado de autos. De igual manera el ciudadano Fiscal consideró en la Audiencia de presentación que la ciudadana Rocío Hernández por ser denunciante no tenía la condición de victima y se opuso a que la misma rindiera declaración en ese acto procesal; en tal sentido la Defensa considera que la misma si posee la condición de victima a tenor de lo que establece el artículo 119 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo en la misma audiencia se levanta el acta y la ciudadana Rocío Hernández firmo como victima, así mismo en la acusación fiscal el representante del Ministerio Público promueve a la ciudadana Rocío Hernández como victima, pero el ciudadano Fiscal nunca la cito por voluntad propia para que ella rindiera declaración, nunca fue citada. Ahora bien ciudadano Juez, el ciudadano Fiscal actuó de mala fe, por cuanto el día 25 de julio 2008, solicito una prorroga, por cuanto no constaban algunas diligencias solicitadas por ese Despacho fiscal la cual consta a los folios 45 al 47 del expediente y es falso por cuanto las únicas actuaciones que el Fiscal había solicitado y con las cuales acusó, las recibió el 12 de Agosto de 2008 que le fueron enviadas por el Licenciado Gerardo Pérez, Jefe de la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Fernando Estado Apure del Estado Apure, como consta en el folio 71, por lo que la prorroga no tenía sentido por cuanto el fiscal no llego a solicitar otra prueba en ese lapso, solo solicito la prorroga a los efectos de mantener a mi defendido, mas tiempo privado de su libertad. En el mismo orden de ideas, me opongo a la acusación penal y opongo la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4to. Literal i del Código Orgánico Procesal Penal por violación del artículo 326 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el ciudadano fiscal no especificó en que consistió la conducta impropia y en cual de los supuestos exactamente del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, encuadra presuntamente la conducta de mi defendido, lo cual consta en el folio 52 del expediente. De igual manera me opongo a que se admita el acta policial de fecha 25/07/08 como prueba, levantada en el momento de aprehensión de mi defendido, así mismo, me opongo a que se admita el acta de fecha 25/07/08 en la que se deja constancia de lo dicho por las niñas Jennifer Hernández y Camila Hernández, por cuanto no fueron promovidas por el fiscal como medio de prueba, pues solo solicito que se exhibieran tales elementos de convicción pero bien sabemos que elementos de convicción de son modos de pruebas promovidas, el solo promovió las testimoniales de las personas que suscribieron la referida acta y las fundamento en esa prueba. De acuerdo a lo establecido en el artículo 328 ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo las siguientes pruebas que se evacuaran en el Juicio Oral yu Público y las cuales constan en el escrito interpuesto por la defensa y aquí doy por reproducido por su pertinencia y necesidad. Finalmente ciudadano Juez, oída la declaración de la victima ciudadana Rocío Hernández, considera la defensa de que han variado todos los elementos por los cuales se le dicto la medida privativa de libertad a mi defendido QUIJADA CASTILLO WILLY DEL CARMEN, a tenor de lo que establecen los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito muy respetuosamente en virtud de ello se le revoque la medida privativa de libertad por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que ha bien tenga indicar el Tribunal. Se declaren con lugar las excepciones opuestas y como consecuencia se produzcan los efectos establecidos en el artículo 33 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo ciudadano Juez. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano: WILLY DEL CARMEN QUIJADA CASTILLO y oída la exposición de la Defensa quien solicita la aplicación de una medida menos gravosa; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 365 segundo aparte y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 64, ultimo aparte, 330 ordinales 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, ABOG. LANDO AMADO BARRIGA, en contra del ciudadano: QUIJADA CASTILLO WILLY DEL CARMEN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las niñas YENNIFER HERNANDEZ Y CAMILA ANDREA HERNANDEZ, en consecuencia solicitó el enjuiciamiento del prenombrado acusado; así mismo, se declara con lugar los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser útiles pertinentes y necesario; todo de conformidad con el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: Con lugar las pruebas promovidas por la defensa conforme al 328 de la ley adjetiva, por considerar este Tribunal que las mismas son pertinentes y necesarias para el juicio oral, a saber son las siguientes. Testimoniales: 1.- ROCIO HERNANDEZ, Cédula de Identidad Nro. E-68.304.958, residenciado en el sector mi luna, casa s/n, Elorza, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Apure, quien es la madre de las niñas y cónyuge del imputado, cuya pertinencia y necesidad radica en que es la persona denunciante y es la persona indicada para decir las razones por las cuales denunció y la y la que puede desvirtuar los hechos falsos de este procedimiento. 2.- JOSE ANGEL MENDOZA, Cédula de Identidad Nro. 10.131.384, con domicilio en la calle Reina Lucero, S/N en Elorza, Estado Apure, la pertinencia y necesidad radica en que es la persona que habitaba en la casa del imputado desde hace un año y puede dar fe que las niñas bajo ninguna circunstancia eran dejadas en la casa sin la presencia de la madre. 3.- MANUEL JOSE SOJO PEÑA, residenciado en Elorza, Estado Apure, calle Reina Lucero; cuya pertinencia y necesidad radica en que es la persona que el día de los presuntos hechos, puede dar fe que mi defendido no se encontraba en la casa por cuanto andaba en compañía de este testigo. TERCERO: Por cuanto han variado las circunstancias que produjeron como consecuencia que este Tribunal decretara la Medida Privativa de Libertad al acusado: WILLY DEL CARMEN QUIJADA CASTILLO, en la Audiencia de Presentación de fecha 28/07/2008, en virtud de la exposición de la madre de las niñas victimas en la presente causa, considera quien aquí decide que aunque su dicho es causal para que este Despacho le otorgue un cambio de medida al imputado por una menos gravosa, no es aval para desvirtuar los dichos del Ministerio Público, quien en todo momento ha sido vigilante de los derechos y garantías constitucionales que amparan las victimas en este caso las niñas objeto de la presente investigación; ahora bien, este Tribunal en consideración que el acusado de autos no tiene antecedentes penales y que ha demostrado a través de su defensor su buena disposición de colaborar con el proceso en el sentir de no evadir lo, aunado al hecho de la presunción de inocencia en caso de que la versión hoy manifestada por la madre de la niña fuese verdadera, seria injusto entonces mantener la medida privativa de libertad en su contra y siendo que en el Juicio Oral es donde se puede desvirtuar o no la mencionada versión, quien en caso de ser cierta, acarrearía responsabilidad penal en contra de la misma tal como se dijo en la audiencia de presentación, por simulación de hecho punible; en consecuencia, este Tribunal considera procedente realizar un cambio de medida de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en la presentación de dos personas como fiadores personales, que garanticen que el imputado no evadirá el proceso, debiendo presentar ante el Tribunal Constancias de Trabajo que señale sueldo mínimo establecido en la República Bolivariana de Venezuela, Constancia de Residencia y Buena Conducta; y una vez cumplido con este requisito e impuesto a las personas del deber que tienen como fiadores en el presente proceso, se ordena el traslado del imputado hasta este recinto, a fin de imponerlo del cumplimiento de la medida prevista en el ordinal 3° Ejusdem, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante el área de Alguacilazgo, hasta tanto se decida lo pertinente en el juicio oral.- CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran al Juez de Juicio que corresponda conocer. Se instruye a la Ciudadana secretaria a remitir las actuaciones al Tribunal competente. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase la causa original en el plazo de los cinco días arriba señalados al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DR. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRIGUEZ.
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