En el día de hoy, Catorce (14) de Octubre de 2008, siendo las 09:00 horas de la mañana oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio al acto y la ciudadana secretaria verificó la presencia de las partes constatándose que se encuentran presentes el Representante del Ministerio Publico DRA. LISBETH ROJAS, el defensor Publico DR. VÍCTOR GARCÍA y los imputados GILMEN WILLIAMS SÁNCHEZ ARCINIEGA, titular de la cédula de identidad N° 15.086.467 y JOSÉ AQUILES MENDEZ ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° 17.986.980. Acto seguido el ciudadano juez advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y que no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Acto seguido se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: En mi condición de Fiscal Undécimo Auxiliar del Ministerio Publico se ratifica formalmente la acusación presentada en fecha 26-05-2008, la cual riela a los folios Sesenta y Tres (73) al Sesenta y Nueve (79) de la causa, en contra de los ciudadanos GILMEN WILLIAMS SÁNCHEZ ARCINIEGA, titular de la cédula de identidad N° 15.086.467 y JOSÉ AQUILES MENDEZ ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° 17.986.980, por los hechos ocurridos en fecha 12-03-2008, por lo que los hechos desplegadas por los ciudadanos imputados se subsume dentro de los supuestos que configura la comisión del delito de Caza Ilícita o Recolección De Especies De La Fauna Silvestre, Con Fines De Comercialización, previsto y sancionados en el articulo 59, parágrafo Primero de la Ley Penal del Ambiente, por lo que se presenta acusación por el delito ya mencionado, así mismo el Ministerio Público ratifica todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas que sirvieron a la vindicta publica para presentar el acto conclusivo, por lo que solcito se admita la misma y se dicte auto de apertura a juicio oral y publico. Es todo. Seguidamente se impone a los Acusados del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos, y la Suspensión Condicional del Proceso, quien de seguida los imputados, GILMEN WILLIAMS SÁNCHEZ ARCINIEGA, titular de la cédula de identidad N° 15.086.467 y JOSÉ AQUILES MENDEZ ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° 17.986.980, de forma separada e individual, libres de juramento y sin coacción exponen: Yo admito los hechos y le doy la palabra a mi defensa. Es todo. De seguida la defensa expone: “En vista de la acusación presentada por el Ministerio Publico, y actuando con el carácter acreditado como defensor publico de los imputados presentes, mis defendidos van hacer uso de la Alternativa a la Prosecución del Proceso específicamente la del articulo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido mis defendidos están convencidos que van hacer uso de dicha alternativa y están en la disponibilidad primero de aceptar los hechos y someterse a las condiciones que imponga el Tribunal”. Es todo. De seguida se le concede la palabra al Ministerio Público a los fines de que emita su opinión, quien expone: “Esta Representación Fiscal no tiene objeción en cuanto a la solicitud de la defensa”. Es todo. De seguida el juez expone: Satisfechos como se encuentran los extremos establecidos en el articulo 42 del código orgánico procesal penal, y habiendo oído al representante fiscal, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda Primero: Admite la acusación presentada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos GILMEN WILLIAMS SÁNCHEZ ARCINIEGA, titular de la cédula de identidad N° 15.086.467 y JOSÉ AQUILES MENDEZ ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° 17.986.980, por la comisión del delito de Caza Ilícita o Recolección De Animales De La Fauna Silvestre, Con Fines De Comercialización Y Actividades En Áreas Especiales O Ecosistemas Naturales, previstos y sancionados en el articulo 59, Primer Aparte de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, así como todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, por ser legales, útiles y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Vista la admisión de los hechos por parte de los acusados, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de Un (01) año a los acusados GILMEN WILLIAMS SÁNCHEZ ARCINIEGA, titular de la cédula de identidad N° 15.086.467 y JOSÉ AQUILES MENDEZ ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° 17.986.980, de conformidad con el artículo 42 ejusdem, quedando sometidos a las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Sesenta (60) días por ante la Prefectura de la Población De Achaguas, del estado Apure, por el lapso de un (01) año, con respecto al ciudadano GILMEN WILLIAMS SÁNCHEZ y en relación al ciudadano JOSÉ AQUILES MENDEZ, las presentaciones se realizaran por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito judicial Penal, con sede en Maracay, estado Aragua . 2.- En relación al ciudadano JOSÉ AQUILES MÉNDEZ ANDRADE, acudir a la Dirección Estadal Ambiental del Estado Aragua, adscrita al Ministerio de Ambiente, a los fines de Recibir una Charla Educativa sobre la conservación del medio ambiente, por lo que deberá consignar ante el tribunal una constancia emitida por dicha institución que avale su comparecencia a la misma. 3.- Prohibición a los imputados de realizar cualquier actividad relacionada con la caza de animales de la fauna silvestre, sin la debida permisologia. 4.- La obligación de ambos imputados de presentar por ante el tribunal constancia de trabajo o estudio; todo de conformidad con el artículo 44, ordinal 6° y último aparte del referido artículo, ibidem. Y Así se decide. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ