En el día de hoy, Miércoles Quince (15) de Octubre de 2.008, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: FRANKLIN ALEXANDER PEREIRA CHAPARRO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el 458 y artículo 80 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: FARFAN ANGEL SERGIO. Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Ciudadano Juez, se encuentran presentes en esta sala previo traslado el acusado: FRANKLIN ALEXANDER PEREIRA CHAPARRO, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público ABOG. LILIAN YULIMAR CASTILLO MUÑOZ, la victima ciudadano: FARFAN ANGEL SERGIO y el Defensor Público ABOG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO. Acto Seguido el ciudadano Juez expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia, y la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público ABOG. LILIAN YULIMAR CASTILLO MUÑOZ, expuso: “Esta representación Fiscal procede de conformidad con las atribuciones que nos confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numerales 1 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 108 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo esta la oportunidad procesal a la cual hace referencia el tercer aparte del artículo 326 del precitado Código, ocurro ante Usted, a los fines de presentar ACUSAR FORMALMENTE al ciudadano: FRANKLIN ALEXANDER PEREIRA CHAPARRO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.328.970, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido el 27-03-1980, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de ZAIDA CHAPARRO (d) y padre desconocido, residenciado en el Vecindario La Morita 2, al lado de la escuela, Municipio Biruaca del Estado Apure, por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: En fecha 10 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, el ciudadano ANGEL SERGIO FARFAN, se encontraba sentado en uno de los bancos públicos, ubicados en el Terminal de Pasajeros de San Fernando de Apure, específicamente frente a un Restaurante que se encuentra en la entrada de dicho Terminal, cuando se le acerca un sujeto, que inició una conversación con él y lo invitó a comer, invitación que en un principio rechazo, alegando no tener apetito, insistentemente dicho individuo le solicitó que le hiciera compañía mientras comía y a la vez le invitaría un refresco; el ciudadano ANGEL FARFAN, accedió a las peticiones del sujeto y se dirigieron hacia el Restaurante y este individuo ordenó un hervido de pollo y procedió a sacar de una bolsa que cargaba, dos (02) jugos de Yukery, lleno un vaso con jugo y se lo ofreció al seños ANGEL FARFAN, para que lo tomara y una vez que lo ingirió, perdió el conocimiento; seguidamente, siendo las 01:40 horas de la tarde, encontrándose en labores de servicio los funcionarios NAUDYS PÉREZ y JHON RONDON, adscritos a la Comisaria Policial N° 08 de Biruaca, realizaban un recorrido punto a pie por las adyacencias de la Plaza Bolívar del Municipio Biruaca, cuando visualizaron a un sujeto que estaba acostado e inconsciente en una de las banquetas de la Plaza, el cual quedó identificado como ANGEL SERGIO FARFAN, quien para el momento estaba acompañado de otro sujeto quien quedó identificado como: FRANKLIN ALEXANDER PEREIRA CHAPARRO, quien al percatarse de la presencia policial presentó un actitud nerviosa y el mismo manifestó a la comisión que el ciudadano en mención era su progenitor, quien según lo señalado por los funcionarios policiales en el acta policial, presentaba un precario estado de salud y en virtud de ello procedieron a trasladar al ciudadano y a su acompañante ( quien dijo ser su hijo), hasta el Centro de Diagnostico de Biruaca (C.D.I.), donde al ser atendido por el Galeno de Guardia, de nacionalidad cubana, de nombre: LAZARO RAUL CABALLO VALDEZ, este manifestó a los funcionarios policiales, que el ciudadano se encontraba intoxicado, por lo que requería con urgencia un lavado estomacal; en virtud de tal circunstancia la comisión policial procedió a realizar una revisión de personas al ciudadano que se encontraba con el señor ANGEL FARFAN, incautándose en el bolsillo derecho del pantalón, un empaque contentivo de quince pastillas de tamaño pequeño y color amarillo, de nombre LORAZEPAN; seguidamente acude por ante el Centro Médico Asistencial, la ciudadana ZAIDA MAYERLIN FARFAN CAMPOS, hija del ciudadano ANGEL FARFAN, quien manifestó a la comisión Policial que el ciudadano detenido, no era su hermano; motivo por el cual quedó detenido, procediendo a su identificación plena y dando parte del procedimiento efectuado, a esta Fiscalía Cuarta del Ministerio Público; posteriormente la VICTIMA, el ciudadano ANGEL SERGIO FARFAN, procedió a narrar lo ocurrido, aseverando que estuvo tres días inconsciente en el Hospital Pablo Acosta Ortiz, y que habiendo transcurrido tres días desde la fecha de lo sucedido y pudo darse cuenta que había sido despojado del dinero que cargaba para la fecha en comento, cuya suma ascendía a un total de novecientos bolívares fuertes. Por lo que esta Fiscalía estima que existen elementos suficientes para considerar que el imputado FRANKLIN ALEXANDER PEREIRA CHAPARRO, fue la persona que sumistrándole un medicamento, cuya composición química arrojó como resultado ser BENZODIAZEPINAS, le produjo el estado de inconsciencia y indefensión necesario, para despojarlo de la cantidad de novecientos bolívares fuerte, los cuáles eran producto de la actividad que desempeña como Artesano ( Tejido); tal sustancia, le produjo un estado de salud precario que se extendió por el lapso de tres días continuos, siendo que en virtud de la condición física de adulto mayor, que posee la víctima, hace factible y probable las consecuencias nefastas que una sobredosis de BENZODIAZEPINAS, pudiera ocasionar en su organismo, así las cosas, el imputado FRANKLIN ALEXANDER PEREIRA CHAPARRO, de manera intencional suministró una cantidad suficiente que le facilitó la perpetración del delito, en perjuicio de la víctima, procurando el resultado anti jurídico, con iras a lograr su impunidad, la cual no fue posible, en virtud de la actuación desplegada por los Funcionarios Policiales adscritos a la Comisaría Policial N° 08 del Municipio Biruaca, del Estado Apure, quien al ser abordado por una comisión policial y luego de realizarle una revisión de personas, le fue retenido en el bolsillo derecho de su pantalón un blister contentivo de quince (15) pastillas, del medicamento conocido con el nombre de LORAZEPAM. Siendo además que para el momento en que se practicó la detención del ciudadano estuvo presente el ciudadano ISIDRO DEL CARMEN GONZALEZ , así como la ciudadana FARFAN CAMPOS SAIDA MAYERLIN, quien desvirtuó los alegatos del imputado, cuando aseguraba ser hijo del ciudadano ANGEL SERGIO FARFAN. Los hechos anteriormente descritos motivaron el inicio de la investigación, cuyo desarrollo realizado bajo la coordinación de esta Representación del Ministerio Público, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando de Apure, arrojó un cúmulo de evidencias que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano FRANKLIN ALEXANDER PEREIRA CHAPARRO, como autor del hecho punible investigado, lo cual emana de los elementos de convicción que a continuación se describen (La fiscal dio lectura a todos los elementos de convicción explanados en el escrito acusatorio inserto en el expediente). Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad del imputado de marras ciudadano FRANKLIN ALEXANDER PEREIRA CHAPARRO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.328.970, plenamente identificado; a tenor de lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal: El testimonio de los expertos: Distinguido (PBA) NAUDYS PEREZ y Agente JHON RONDON, adscritos a Comisaría Policial N° 08 del Municipio Biruaca del Estado Apure. Dicha prueba resulta pertinente y necesaria, toda vez que, los referidos funcionarios, suscriben el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10 de Julio de 2008, donde se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde fue aprehendido el ciudadano FRANKLIN ALEXANDER PEREIRA CHAPARRO; Experto Profesional Especialista I, Licenciada. CARMEN JUDITH BALZA MACHADO adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Guárico, quien suscribe EXPERTICIA QUIMICA, número 9700-149-413, de fecha 12-08-2008, realizada a un blister con la inscripción Wyeth Ativan Lorazepam 2mgr, entre otros. Dicha prueba resulta pertinente y necesaria toda vez que en ella se aprecia las características del medicamento incautado al imputado para el momento de su detención, así como su composición química. Para ser oídos en el Debate del Juicio Oral y Público, ofrezco de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, el testimonio de los siguientes ciudadanos: ISIDRO DEL CARMEN GONZALEZ, venezolano, natural del Municipio San Fernando del Estado Apure, de 58 años de edad, nacido en fecha 15-05-50, de estado civil casado, de profesión u oficio: taxista; quien puede ser ubicado en el Barrio Libertador, 2da Transversal, casa N° 7080, del Municipio Biruaca del Estado Apure. Dicha prueba resulta pertinente y necesaria, toda vez que el mismo es testigo de la detención del imputado de actas, pudiendo entonces, deponer respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la misma; ZAIDA MATYERLIN FARFAN CAMPOS, venezolana, natural de las Mangas, Municipio Biruaca, Estado Apure, soltera, de 22 años de edad, de profesión u oficio: del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.017.580, con residencia en Las Mangas, sector Laguna Verde, cerca de la Bodega del Señor Raúl Rico, Municipio Biruaca, Estado Apure, teléfono móvil: 0416-1467232. Dicha prueba resulta pertinente y necesaria, toda vez que la misma es testigo presencial de la detención del imputado de actas, así entonces resulta necesaria su deposición toda vez que tiene conocimiento de los hechos que se le atribuyen al ciudadano FRANKLIN PEREIRA CHAPARRO; ANGEL SERGIO FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8,192,325, natural de Achaguas, Estado Apure, de 76 años de edad, nacido en fecha 27-07-32, soltero, de profesión u oficio: Obrero, quien puede ser ubicado en Las Mangas, Sector Laguna Verde, cerca de la Bodega del señor Raúl Rico, Municipio Biruaca del Estado Apure. Dicho testimonio resulta pertinente y necesario, por cuanto es la persona directamente ofendida por la comisión del Delito que nos ocupa. Para ser incorporado al Juicio Oral y Público a través de su exhibición, siendo necesario para que la persona que lo suscribe ratifique, exponga, informe y reconozca la labor realizada sobre dicho dictamen; ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes: a.- FORMATO DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 10-07-2008, suscrito por los funcionarios DTGDO (PBA) NAUDY PÉREZ, JOSÉ RICARDO RONDON, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Comisaría Policial N° 08, Municipio Biruaca, Edo. Apure, y Detective EDWIN LIENDO, adscrito al C.I.C.P.C, Sub- Delegación San Fernando. En donde se evidencia la descripción de objetos activos incautados en poder del imputado FRANKLIN ALEXANDER PEREIRA CHAPARRO, siendo estas, las siguientes: “...l(01) tableta de nombre LORAZEPAN, contentiva de 15 pastillas de tamaño pequeña y de color amarillo.”. Dicha prueba resulta pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia de las características de los objetos incautados al imputado, para el momento de su detención. b.- INFORME MÉDICO, de fecha 10 de Julio de 2008, suscrito por el Médico LAZARO RAUL CABALLO VALDEZ, quien puede ser ubicado en el Centro Médico Diagnóstico del Municipio Biruaca del Estado Apure. Dicha prueba resulta pertinente y necesaria, toda vez que en dicho informe, realizado al ciudadano: ANGEL SERGIO FARFAN, se concluye que el mismo presentó “ INTOXICACIÓN POR BENZODIAZEPINAS….”. Dicho prueba resulta pertinente y necesaria por cuanto, permite establecer una relación entre el medio empleado para cometer el hecho (LORAZEPAM) y el imputado, a quien le fue incautado un empaque contentivo de quince (15) pastillas, para el momento en que se le efectuó una revisión en el bolsillo derecho de su pantalón. d.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12-08-2008, suscrita por los funcionarios Detective EDWIN LIENDO, Inspector FRANKLIN CAPOTE y Agente OSCAR LEON DURAN, adscritos a la Sub Delegación San Fernando de Apure, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia del resultado de la Visita Domiciliaria, realizada a la vivienda ubicada en la Dirección que fuere aportada por el imputado de Actas, como su domicilio, en la misma se concluye: “…logramos entrevistarnos con una ciudadana: MIRABAL ROSA LOVELIA, ..., quien al ser impuesta del motivo de nuestra presencia manifestó que en dicha casa no residía el ciudadano: PEREIRA CHAPARRO FRANKLIN ALEXANDER, indicándonos que dicha vivienda la había comprado hacia dos meses además que no conocía a esa persona, pero que su vecina podía darnos fe si dicho sujeto llego a vivir en esa vivienda, por lo antes mencionado nos trasladamos a la casa contigua, donde fuimos atendidos por la ciudadana: NORATO CARMEN VIOLETA,...nos manifestó que efectivamente en dicha casa vivió la señora ELENA CHAPARRO, quien había fallecido hacía como dos años y desde entonces dicha casa estuvo sola, hasta hacía dos meses que la vendieron a la señora que ocupa actualmente, asimismo indicando que el ciudadano PEREIRA CHAPARRO FRANKLIN ALEXANDER, cuando tenía como 14 años de edad aproximadamente, se había ido de ese sector a trabajar en un Parque Mecánico, y no había regresado para dicho sector más nunca,...”. Dicha prueba resulta pertinente y necesaria a objeto de verificar la veracidad de los datos suministrados por el imputado, respecto a su lugar de residencia. e.- COPIA CERTIFICADA DE HISTORIA CLINICA, de fecha 10-07-2008, correspondiente al ciudadano ANGEL SERGIO FARFAN, suscritos por el T.S.U. Carlos Pérez, Jefe Suplente del Departamento de Registro y Estadística de Salud del Hospital Pablo Acosta Ortíz, así como el Dr. Alexander Krimizky, en su carácter de Director General del Hospital Pablo Acosta Ortíz, de esta ciudad., en ella se evidencia como Resumen de Ingreso, lo siguiente: Perdida del conocimiento, se trata de paciente masculino de 76 años de edad, procedente del medio rural, quien consulta por presentar EA desde el día de hoy 10-07-08, a las 1:00 p.m, caracterizada por perdida del conocimiento, posterior a la ingesta de sustancias desconocidas, motivo por el cual consulta y se decide su ingreso. Dicha prueba resulta pertinente y necesaria, pues de ella se desprenden los motivos y la hora del ingreso del ciudadano ANGEL SERGIO FARFAN, al principal nosocomio de esta ciudad. En consecuencia, esta Representación del Ministerio Público, tomando en consideración lo precedentemente señalado, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ACUSA formalmente al ciudadano FRANKLIN ALEXANDER PEREIRA CHAPARRO, plenamente identificado en el Capítulo I del presente escrito acusatorio; por lo que solicito: El enjuiciamiento del ciudadano: FRANKLIN ALEXANDER PEREIRA CHAPARRO, por comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo preceptuado en el Artículo 458 y 80, de la referida Ley Sustantiva Penal; cometido en perjuicio del ciudadano: ANGEL SERGIO FARFAN, hecho este perpetrado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en los capítulos que anteceden. Que se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio conforme a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Que sea admitida totalmente la acusación formulada, así como las pruebas ofrecidas en el Capítulo V del presente escrito, por cuanto son lícitas, pertinentes y necesarias. Ahora bien, en caso de surgir nuevos elementos probatorios de los cuales se tenga conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación, esta Representación Fiscal, se reserva el derecho de ofrecerlos, conforme a lo dispuesto en el Artículo 328 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal. De las declaraciones rendida por el ciudadano: ISIDRO DEL CARMEN GONZALEZ, surgen elementos de convicción, que sugieren la participación del ciudadano imputado en actas otros sujetos activos, en la comisión de otro delito y en los cuáles fungen como Víctima, el referido ciudadano. En tal sentido, esta Representación Fiscal, se reserva la posibilidad de ampliar el escrito acusatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Y que se mantenga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el imputado FRANKLIN ALEXANDER PEREIRA CHAPARRO; por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a que ese Tribunal para decretarla. Es todo”.- Acto seguido, encontrándose presente en este acto la victima de la causa ciudadano: ANGEL SERGIO FARFAN, le fue cedido el derecho de palabra y expuso: “Bueno yo no tengo mas que declarar si no lo que he dicho anteriormente y dejo a cargo de la fiscal que haga todas las diligencias y se haga justicia. Es todo”. Seguidamente se impone al Acusado FRANKLIN ALEXANDER PEREIRA CHAPARRO, plenamente identificado, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena y estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “Yo estoy preso y no se ni como, me agarro la policía en Biruaca cuando andaba comprando una broma, yo vi que el se sintió mal y la policía dijo que yo lo iba a robar, y los únicos que lo revisaron fueron los policía y le quitaron lo que el cargaba. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público ABOG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, quien expuso: “La defensa denuncia y demanda la nulidad de la acusación presentada por la representante Fiscal, en razón que la misma lesiona flagrantemente el derecho a la defensa toda vez que al momento de que presentar a mi representado ante este Tribunal, solo se le imputo el ilícito de Homicidio Calificado en grado de frustración, según se desprende del acta cursante a los folios 16, 17, 18, 19 y 20 de fecha 12/07/08, lo cual al revisar el escrito acusatorio obtenemos que hay un elemento nuevo y es el referido a el Homicidio Calificado en grado de frustración en la ejecución de robo agravado, esta circunstancia es nueva para la defensa y para mi defendido, la desconocíamos, en este sentido, estamos denunciando la flagrante violación al derecho a la defensa por cuanto antes de producir este acto conclusivo, debió verificarse la imputación formal habida cuenta del cambio de calificación que considero la representación fiscal aplicar en el acto conclusivo partiendo del conocimiento que de los hechos y su investigación, en este orden de ideas, al haber obtenido la convicción de que este era el ilícito por el cual debía acusar a mi representado, debió también imputarse mediante un acto de imputación formal para que así pudiese mi representado ejercer el derecho a la defensa. Por todo lo expuesto solicito de este Tribunal respetuosamente no admita la presente acusación, se declare su nulidad y reponga la causa al estado en que deba imputarse formalmente a mi representado del ilícito por el cual ha sido acusado y como quiera que esta situación va en desmedro de los derechos de mi representado, se solicita en este acto, también se le conceda una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad que a criterio del Tribunal sea suficiente para asegurar la presencia de mi representado en todas las partes de este procedimiento. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez expone: “Oída las partes en esta audiencia preliminar, la acusación fiscal, lo declarado por el imputado, así como la solicitud interpuesta por la Defensa, este tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines del cumplimiento del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: PUNTO PREVIO: Solicita la Defensa en esta Audiencia Preliminar, la nulidad de la acusación en virtud de argumentar que la acusación fiscal interpuesta en la presente causa en la cual en su contenido sobre la calificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por el acusado de autos, fue modificada acusando por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN EN EJECUCIÒN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación con el articulo 458 y artículo 80 todos del Código Penal Venezolano vigente, considerando a criterio de la defensa que la precalificación jurídica dada en la Audiencia de Presentación a los hechos, fue por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación con el artículo 80 del Código Penal, violentando de esta manera el derecho a la defensa, pues el Ministerio Público debió realizar una nueva imputación por la calificación jurídica dada al momento de interponer la acusación fiscal. Así las cosas, considera admisible el pronunciarse este Tribunal sobre lo solicitado, por ser el fondo del asunto una solicitud de nulidad de la acusación fiscal por violación al derecho a la defensa contenido en el artículo 49 numeral 1º de la CRBV parte esencial del debido proceso, lo cual puede ser alegado en cualquier estado y grado del proceso por ser de rango constitucional. Y así se decide. SEGUNDO: Una vez hecho el análisis fàctico jurídico, a los efectos del silogismo sentencial en virtud de la solicitud incidental previo pronunciamiento sobre la admisión o no de la acusación fiscal, observa esta instancia que el presente caso de solicitud de nulidad es fundamentada en la modificación de la calificación jurídica realizada al momento del acto conclusivo acusatorio, y una vez revisadas las actuaciones se observa que la doctrina ha señalado que en el Derecho Penal Sustantivo en relación al delito de Robo Agravado, cuando este produce como consecuencia la muerte del sujeto pasivo o victima del delito, este se subsume dentro del tipo penal del homicidio calificado, tipificado en el artículo 406 en su ordinal 1º del código penal, con el complemento en el presente caso de la utilización de una sustancia química para la consumación del delito, el cual establece las circunstancias calificantes de la actuación del sujeto activo, lo cual ha ocurrido en el presente caso por parte del Ministerio Público, por lo que no se coloco en una situación mas gravosa al imputado de autos que la individualizada al momento de la presentación y de la precalificación jurídica temporal dada al momento de la Audiencia de Presentación de Imputado en la cual se le señalo el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión, así como lo regulado el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, mas aún cuando fue informado detalladamente que el motivo de su aprehensión fue por la presunta acción por el ejecutada de despojar a la víctima de su dinero utilizando como medio empleado una sustancia química que colocó en una situación grave de salud al sujeto pasivo, de lo cual tenia conocimiento tanto al momento de la audiencia inicial como en esta Audiencia Preliminar. Así las cosas, situación distinta sería cuando el Ministerio Público modifique la calificación jurídica en relación al tipo penal principal que colocaría al imputado en una situación mas grave que la señalada al inicio de la investigación y de la Audiencia de Presentación de imputado si es por flagrancia, pues esto sería violatorio a lo contenido en el artículo 49 numeral 1º de la CRBV al acusar por un tipo penal de mayor gravedad y distinto al precalificado al momento de la Audiencia de Presentación de Imputado lo cual no ocurrió en el presente caso. En tal sentido, por lo antes expuesto considera esta instancia que no habiendo violación de lo contenido en el artículo 131 y artículo 49 numeral 1º de la Constitución, es que se declara sin lugar la solicitud de nulidad de acusación interpuesta por la defensa, decisión dictada en base a lo contenido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.- TERCERO: A tal efecto este Tribunal por lo antes expuesto ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÒN FISCAL, interpuesta en contra del imputado: FRANKLIN ALEXANDER PEREINRA CHAPARRO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN EN EJECUCIÒN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 458 y 80 todos el Código Penal, así como las pruebas señaladas en el escrito acusatorio por ser legales, pertinentes y necesarias para el Juicio oral y público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Téngase como pruebas de la defensa las pruebas fiscales en virtud del principio de comunidad de las pruebas.- CUARTO: Por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos FRANKLIN ALEXANDER PEREIRA CHAPARRO, se mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fue dictada al momento de la Audiencia de Presentación de imputados.- QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran al Juez de Juicio que corresponda conocer. Se instruye a la Ciudadana secretaria a remitir las actuaciones al Tribunal competente. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase la causa original en el plazo de los cinco días arriba señalados al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DR. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRIGUEZ.
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