REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

En el día de hoy, quince (15) de Octubre de 2.008, siendo las10:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los imputados: OLGA ELENA SERRANO SALGADO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.055.823, KENNEDY JESÚS ZAPATA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.756.601, y GENESIS ALEJANDRINA FIGUEREDO ZAPATA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.711.668, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS Y RIÑA, conforme a lo establecido en el artículo 425 del Código Penal Venezolano, se le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico; manifestando los ciudadanos: GENESIS ALEJANDRINA FIGUERERO Y KENNEDY JESUS ZAPATA, tener como su defensor Privado al profesional del Derecho ABOG. FREDDY GONZALEZ BOLIVAR, de quien consta la respectiva acta de juramentación; por su parte, la ciudadana: OLGA ELENA SERRANO, informo al Tribunal no tener defensor, en consecuencia, encontrándose presente el Defensor Público ABOG. VICTOR GARCIA, asumió la defensa de la imputada, señalado que la asistirá solo por este acto, por cuanto el Defensor Público de Guardia a saber la ABOG. MEIRA KATIUSKA PINTO, no pudo acudir. Se declara abierta la audiencia, y el ciudadano Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta a los imputados antes identificados, por los hechos ocurridos y plasmados en el acta policial de fecha 13/10/2008, suscrita por los funcionarios: STTE. LOPEZ CONTRERAS JOSE ELEAZAR, S/1 RAMOS TORREALBA JOSE, S/2 GAMEZ RIOS JOAN, efectivos adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 63 con sede en la Población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure; en la cual dejan plasmado los hechos ocurridos (El Fiscal da lectura al acta policial) leída el acta policial el Ministerio Publico, precalifica los hechos como RIÑA, conforme a lo establecido en los artículos 425 del Código Penal Venezolano. En virtud de lo antes expuesto solicito a este Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: OLGA ELENA SERRANO SALGADO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.055.823, de 29 años de edad, nacida el 15/12/78, hija de Olga Serrano y Alcibíades Serrano, residenciada en Margarita, Estado Nueva Esparta, específicamente en la calle Monagas, casa Nro. 15-78 Porlamar, Telef.: 0295-2741672 y/o Barrio Lindo, Mantecal, casa Nro. 19, Teléfono 0426-9753690, cerca de la Cancha Deportiva; KENNEDY JESÚS ZAPATA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.756.601, de 40 años de edad, nacido el 17/01/68, hijo de Flora Zapata y José Ojeda, residenciado en el Barrio Lindo, de la población de Mantecal, calle principal casa Nro. 19 cerca de la cancha; y GENESIS ALEJANDRINA FIGUEREDO ZAPATA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.711.668, de 19 años de edad, nacida el 31/01/89, hija de Flora Zapata y José Figueredo, residenciada en el Barrio Lindo, de la población de Mantecal, calle principal casa Nro. 19 cerca de la cancha.- De igual forma solicito se admita la precalificación presentada por esta representación fiscal y que se rija la investigación por lo concerniente al procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último solicito se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, contentiva de un régimen de presentaciones periódicas de cada treinta (30) días, ante el Comando de la Guardia Nacional de la Población de Mantecal, Estado Apure, para los ciudadanos: GENESIS ALEJANDRINA FIGUEREDO Y KENNEDY JESUS ZAPATA, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; con respecto a la imputada: OLGA ELENA SERRANO, esta representación fiscal considera que debe imponérsele aparte del ordinal 3° del artículo 256 señalado, el ordinal 9° ejusdem, en razón a la siguiente exposición de motivos: Se tiene conocimiento que en el procedimiento en flagrancia en presencia de funcionarios de la Guardia, dicha ciudadana arremetió violentamente con golpes y patadas, en contra de la integridad física del ciudadano KENNEDY JESUS ZAPATA, según acta policial inserta en autos, amenazándolo de muerte, así como también en los calabozos de la policía ejecutó la misma acción y de igual forma el día de hoy en presencia del Abogado Freddy González Bolivar y lo amenazó de muerte diciendo que al salir en libertad le iba a dar una puñalada cuando estuviera dormido. Ahora bien, en razón a que la ciudadana Olga Elena Serrano y Kennedy Jesús Zapata conviven como pareja y la vivienda que ambos habitan es propiedad de la madre del ciudadano Kennedy Jesús Zapata y según versiones de la madre de éste, la ciudadana Olga Serrano también la ha amenazado de muerte a ella; es por lo que el Ministerio Público considera e insta al Tribunal para ordenar la salida del hogar de la ciudadana OLGA ELENA SERRANO , quien ha manifestado de forma espontánea que se ira a vivir a la ciudad de Margarita, Estado Nueva Esparta donde tiene a toda su familia y para evitar un daño mayor a los habitantes de dicha residencia. Es todo”.- Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio; se le otorga el derecho de palabra a los imputados: OLGA ELENA SERRANO SALGADO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.055.823, KENNEDY JESÚS ZAPATA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.756.601, y GENESIS ALEJANDRINA FIGUEREDO ZAPATA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.711.668, manifestando los dos últimos mencionados no querer rendir declaración; más sin embargo la ciudadana: OLGA ELENA SERRANO SALGADO, expuso: “Informo al Tribunal que tengo la disposición de mudarme a vivir a la ciudad de Margarita, Estado Nueva Esparta, donde reside toda mi familia, ya que no quiero estar ni ser mas la pareja del ciudadano: KENNEDY JESUS ZAPATA, por lo que al concederme la libertad este Tribunal, me iré a vivir donde mencione anteriormente. Es todo”. De seguida se le cede el derecho de palabra a la Defensa de la imputada primero mencionada OLGA SERRANO, representada en este acto por el Defensor Público ABOG. VICTOR GARCIA, quien expone: “La Defensa Pública no se opone a la medida cautelar solicitada a favor de la imputada que represento, por cuanto no le causa agravio a la misma, igualmente y en virtud de la manifestación por parte de la misma de que se ira a vivir con su familiar a la ciudad de Margarita, Estado Nueva Esparta, solicito que las presentaciones se hagan cumplir ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Por Lamar, Estado Nueva Esparta. Es todo”. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra al Defensor Privado de los imputados: GENESIS FIGUEREDO Y KENNEDY ZAPATA, quien expuso: “La defensa no se opone a lo solicitado por el Ministerio Público. Es todo”. De seguido el Juez expone: “Escuchadas las partes este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: OLGA ELENA SERRANO SALGADO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.055.823, KENNEDY JESÚS ZAPATA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.756.601, y GENESIS ALEJANDRINA FIGUEREDO ZAPATA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.711.668, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta policial de fecha veintiuno (21) de Agosto de 2008, donde se evidencia la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por la representante fiscal como RIÑA, conforme a lo establecido en los artículos 425 del Código Penal Venezolano, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. CUARTO: Se declara la Medida Cautelar Sustitutiva al imputado antes mencionado conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º consistente en un régimen de presentaciones periódicas por ante el Comando de la Guardia Nacional de la Población de Mantecal, para los ciudadanos: GENESIS ALENADRINA FIGUEREDO Y KENNEDY JESUS ZAPATA; y a favor de la ciudadana: OLGA ELENA SERRANO, la citada Medida Cautelar prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada treinta (30) días, ante el departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Porlamar y la salida del hogar que comparten en común, considerando la manifestación de la imputada de que se ira a vivir a dicha jurisdicción.-
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos OLGA ELENA SERRANO SALGADO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.055.823, KENNEDY JESÚS ZAPATA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.756.601, y GENESIS ALEJANDRINA FIGUEREDO ZAPATA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.711.668, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta policial de fecha trece (13) de Octubre del 2.008, donde se evidencia la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por el representante fiscal como RIÑA, conforme a lo establecido en el artículo 425 del Código Penal Venezolano, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal. Y así se decide.

TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

CUARTO: Se declara la Medida Cautelar Sustitutiva a los imputados: KENNEDY JESÚS ZAPATA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.756.601, y GENESIS ALEJANDRINA FIGUEREDO ZAPATA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.711.668; conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas por ante el Comando de la Guardia Nacional de la Población de Mantecal, Estado Apure; y en cuanto a la ciudadana: OLGA ELENA SERRANO SALGADO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.055.823, las medidas cautelares previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 9° ejusdem, consistentes en presentaciones cada treinta (30) días ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Por Lamar, Estado Nueva Esparta, cada treinta (30) días. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad y los oficios respectivos. Es todo. Termino se leyó y conforme firman. -
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

DR. JOSÉ LUÍS SANCHEZ RODRIGUEZ.