REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

Vista la SOLICITUD DE VEHÍCULO, presentado por parte del ciudadano JULIO LUIS PEÑA, Cédula de identidad N° 13.254.827, el cual posee las características siguientes: Placas: FAY-194. Serial de Carrocería: FJ45-192766. Serial del motor: 2F-283938. Marca: Toyota. Modelo: F-J45LP. Año: 1978. Color: Azul capri. Clase: Rustico. Tipo: Pick-up. Uso: Carga. , este Tribunal con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal, dicta la decisión en los siguientes términos:
DE LAS ACTUACIONES PRACTICADAS EN ACTAS
Observa este Tribunal que el ciudadano JULIO LUIS PEÑA, ha solicitado le sea devuelto el vehículo, cuyas características son: Placas: FAY-194. Serial de Carrocería: FJ45-192766. Serial del motor: 2F-283938. Marca: Toyota. Modelo: F-J45LP. Año: 1978. Color: Azul capri. Clase: Rustico. Tipo: Pick-up. Uso: Carga, correspondiente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde se practicaron las actuaciones siguientes:
Al folio once (11) del expediente cursa Acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Apure, donde dejan constancia del procedimiento de retención del vehiculo solicitado en la presente causa, por cuanto estaba circulando con placas que no eran para el vehiculo de ese tipo (carga), y las placas que portaba le pertenecían según el sistema siipol a un vehiculo distinto.
Al folio dieciséis (16) del expediente, cursa Experticia practicada por funcionarios adscritos a la Delegación del Cicpc con sede en San Fernando de Apure, en la cual en su conclusión establecen lo siguiente: 1.- La chapa identificativa del serial de carrocería numero FJ45-192766, ubicada del lado izquierdo de la pared del corta fuego, se encuentra en su estado original. 2.- El serial de carrocería numero FJ45-192766, ubicado en la punta delantera del chasis, lado derecho del vehiculo, se encuentra en su estado original. 3.- El serial del motor numero 2F283938, se encuentra en su estado original. 4.- Al consultar en el sistema integrado de información policial (siipol), se constató que el vehiculo no se encuentra solicitado.
Ahora bien, habiendo revisado detenidamente las actuaciones que conforman las actas de investigación policial, se evidencia que la razón de la retención del vehiculo motivo de la presente solicitud, fue en virtud que al momento en que es detenido circulaba con placas que no le correspondían a dicho vehiculo, pues este es un vehiculo para carga y circulaba con placas que le correspondían a un vehiculo particular, lo cual produjo como consecuencia que fuera detenido por los funcionarios que practicaron dicho procedimiento, y al momento en que se verificó en el sistema sipol, los datos identificativos del vehiculo, se determinó que las placas FAY-194, pertenecen a otro vehiculo distinto al vehiculo retenido, por lo que los funcionarios ordenaron la retención del vehiculo in comento, lo cual produjo la apertura de la presente investigación.
Así las cosas, en consecuencia una vez practicadas las diligencias pertinentes con la finalidad de buscar la verdad de los hechos, el Ministerio Público ordenó una serie de diligencias, y hasta la presente fecha no consta en las actas certificación de registro del vehiculo a través del Ministerio de Infraestructura (Setra), que permitiría su circulación legal por el territorio de la Republica, mas aún cuando no consta la placa que legalmente le pertenezca al vehículo automotor, lo cual produce como consecuencia que no pueda circular legalmente al no poseer los requerimientos legales para tal fin. A tal efecto por los razonamientos antes expuestos es que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, NIEGA LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHICULO, solicitada por el Ciudadano JULIO LUIS PEÑA, representado por el ABG. HUGO MANUEL PINO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
UNICO: NIEGA LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHICULO, de las siguientes características: Placas: FAY-194. Serial de Carrocería: FJ45-192766. Serial del motor: 2F-283938. Marca: Toyota. Modelo: F-J45LP. Año: 1978. Color: Azul capri. Clase: Rustico. Tipo: Pick-up. Uso: Carga, solicitada por el Ciudadano JULIO LUIS PEÑA, titular de la Cédula de Identidad No. 13.254.827, debidamente asistido del abogado HUGO MANUEL PINO, por las razones antes expuestas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DR. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.