En el día de hoy, diecisiete (17) de Octubre de 2008, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto, e insta a la ciudadana Secretaria a verificar la presencia de las partes quien informo que se encuentran presentes el defensor privado ABOG. JUAN PERNIA CAMPOS, la Fiscal Primera del Ministerio Público ABOG. LORENA FIRERA y previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad los imputados: FANNYS ANITA TORRES CORONA, DIANA CAROLINA FIGUEREDO VALOR Y ALEXIS RAMON ALFONZO. Se da inicio a la audiencia y el juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Seguidamente la ciudadana Fiscal expone: “Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los ciudadanos: FANNYS ANITA TORRES CORONA, DIANA CAROLINA FIGUEREDO VALOR Y ALEXIS RAMON ALFONZO, esta representante Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifica parcialmente el escrito acusatorio presentado por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 23/09/2008, y el cual riela a los folios cien (100) al ciento veintiuno (121) de la causa, suprimiendo en este acto el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, por cuanto el mismo no se puede mantener dado a que de las investigaciones no surgieron suficientes elementos de convicción para determinar la autoría de este hechos; mas sin embargo, mantiene esta representación fiscal la calificación jurídica dada por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 286 del Código Penal Venezolano, con arreglo al artículo 89 ejusdem, para la acusada: FANNYS ANITA TORRES CORONA; y los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO SIMPLE Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 274 y 286 con arreglo al artículo 89 del Código Penal Venezolano, para los acusados: DIANA CAROLINA FIGUEREDO VALOR y ALEXIS RAMON ALFONZO; así mismo ratifico los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio (la ciudadana representante del Ministerio Público da lectura a las actas policiales y cada una de las actuaciones realizadas por los expertos), de igual forma ratifico cada una de las pruebas testimoniales (la representante fiscal enuncia a cada una de las personas que fungen como testigos presénciales del hecho ilícito en cuestión, y los cuales se encuentran plasmados en la acusación fiscal). Es por todo lo antes alegado que esta representante del Ministerio Público acusa formalmente a los imputados FANNYS ANITA TORRES CORONA, por considerarla autora y responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 286 del Código Penal Venezolano, con arreglo al artículo 89 ejusdem, y a los ciudadanos: DIANA CAROLINA FIGUEREDO VALOR y ALEXIS RAMON ALFONZO, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO SIMPLE Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 274 y 286 con arreglo al artículo 89 del Código Penal Venezolano. En consecuencia solicito que se admita la presente acusación con el cambio de calificación jurídica dado en este acto, así como los medios de prueba en ella plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario par el juicio oral y público. Aunado a esto, visto que se encuentran llenos los extremos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y es pertinente lo estatuido en el artículo 242 Ejusdem, referente a la exhibición de las pruebas esta representante del Ministerio Público solicita que sean admitidas en su totalidad. Solicito ante este Tribunal el enjuiciamiento de los imputados antes mencionado por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 286 del Código Penal Venezolano, con arreglo al artículo 89 ejusdem, para la acusada: FANNYS ANITA TORRES CORONA; y los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO SIMPLE Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 274 y 286 con arreglo al artículo 89 del Código Penal Venezolano, para los acusados: DIANA CAROLINA FIGUEREDO VALOR y ALEXIS RAMON ALFONZO. Es todo”. Seguidamente se impone a los imputados del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. A continuación los acusados: FANNYS ANITA TORRES CORONA, DIANA CAROLINA FIGUEREDO VALOR Y ALEXIS RAMON ALFONZO, libres de juramento, presión, coacción y apremio manifestaron a viva y clara voz: “Admitimos los hechos por los cuales estamos siendo acusados. Es todo”; De seguida el defensor privado ABOG. JUAN PERNIA CAMPOS, expone: “Oída la acusación del Ministerio Publico, en contra de mis defendidos por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO SIMPLE Y AGAVILLAMIENTO, y en virtud de que mis defendidos admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación inmediata de la pena con su respectivas rebaja a la que se encuentran en el referido artículo. Igualmente solicito que la pena que deba ser aplicada a los mismos, se haga cumplir. Es todo. De seguida se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: “El Ministerio Publico no tiene ninguna objeción en cuando a lo expuesto por los imputados y su defensor”. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados: FANNYS ANITA TORRES CORONA, por considerarla autora y responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 286 del Código Penal Venezolano, con arreglo al artículo 89 ejusdem, y a los ciudadanos: DIANA CAROLINA FIGUEREDO VALOR y ALEXIS RAMON ALFONZO, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO SIMPLE Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 274 y 286 con arreglo al artículo 89 del Código Penal Venezolano, así como la admisión de los hechos por parte de los mismos y oída la exposición del Defensor quien solicitan la aplicación del Procedimiento Especial por admisión de los hechos conforme a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 365 segundo aparte y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN FERNANDO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY con fundamento en los artículo 64, ultimo aparte, 330 ordinales 2°, 3°, 6° y 9° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación y el delito suprimido en este acto, por parte de la Fiscal Primero del Ministerio Público, ABOG. LORENA FIRERA, en contra de los ciudadanos: FANNYS ANITA TORRES CORONA, por considerarla autora y responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 286 del Código Penal Venezolano, con arreglo al artículo 89 ejusdem, y a los ciudadanos: DIANA CAROLINA FIGUEREDO VALOR y ALEXIS RAMON ALFONZO, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO SIMPLE Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 274 y 286 con arreglo al artículo 89 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesarios. SEGUNDO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA a los ciudadanos: FANNYS ANITA TORRES CORONA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.091.996, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 286 del Código Penal Venezolano, con arreglo al artículo 89 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y a los ciudadanos: DIANA CAROLINA FIGUEREDO VALOR y ALEXIS RAMON ALFONZO, titulares de las Cédula de Identidad Nro. V-20.091.755 y 12.322.293 respectivamente; a cumplir la pena de DOS (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO SIMPLE Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 286 del Código Penal Venezolano, con arreglo al artículo 89 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por cuanto han variado las circunstancias que motivaron a este sentenciador a dictar una Medida de Privación Judicial Preventiva para los acusados de marras, a quienes en el presente acto la representante del Ministerio Público les suprimió la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en virtud que de las investigaciones realizadas tanto por la vindicta pública, como por los organismos auxiliares no arrojaron suficientes elementos de convicción para endilgarles la comisión de dicho delito, es por lo que quien aquí decide considera prudente acordar la sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa, específicamente la establecida en el artículo 256 en su numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se concede la libertad desde esta sala a los imputados: FANNYS ANITA TORRES CORONA, DIANA CAROLINA FIGUEREDO VALOR y ALEXIS RAMON ALFONZO, titulares de las Cédula de Identidad Nro. 20.091.755, 12.322.293 y 20.091.996, respectivamente; quienes deberán cumplir un régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta la ejecución de la pena respectiva, la cual hará cumplir el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda el conocimiento de la presente causa. Y así se decide. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Termino se leyó y conforme firman.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DR. JOSÉ LUÍS SANCHEZ RODRIGUEZ.