REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.


En el día de hoy dos (02) de Octubre de 2008, las 11:45 horas la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ciudadano Juez dio inicio a la audiencia y solicito al Secretario verifique la presencia de las partes manifestando que se encuentran presentes todas las partes constatándose que se encuentra la defensa pública ABG. ROSA AMELIA PEREZ SOLORZANO, el imputado ALVAREZ ELIO RAFAEL, la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Publico, DRA. MILANYELA HERNANDEZ y la representante de la victima PIRTO CANDIDA RAMONA. Seguidamente la ciudadana Fiscal expone: Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano ALVAREZ ELIO RAFAEL, esta Represéntate Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 10-07-2008 donde se identifica al imputado de los autos, y el cual riela a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y cinco (55) de la causa, solo por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, causa esta seguida en perjuicio de la ciudadana PIRTO PIRTO PAOLA VIOLEIDA. La representante del Ministerio Público ratifica de igual manera cada una de las actuaciones policiales y las considera pertinentes y ajustadas a Derecho a los fines de la investigación (la fiscal da lectura a las actas policiales), encontrándose en dichas actas elementos suficientes para acusar. Aunado a esto la representante fiscal ratifica el Reconocimiento Medico Legal del forense, expertos y demás órganos auxiliares de justicia, y así mismo ratifico los medios probatorios en su totalidad ofrecidos en el escrito acusatorio, junto con el ofrecimiento de los medios de prueba, establecidos por cada uno de los expertos forenses. La fiscal ratifico el acta de Registro Civil de la victima PIRTO PIRTO PAOLA VIOLEIDA, en consecuencia pido se acuerde Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto han cambiado las circunstancia de los hechos en virtud de las pruebas emanadas de la investigación, considerando que por estar en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad, como autor participe, e igualmente pido se admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ella plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario, y se dicte auto de apertura a Juicio Oral y Publico en contra del imputado ALVAREZ ELIO RAFAEL. Es todo. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y La Suspensión Condicional del Proceso. A continuación el acusado libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta querer declarar y expuso lo siguiente: “Yo asumo hacerme responsable del niñito y me hecho cargo del niño desde que nació, yo tengo 4 hijos, mas el niñito son cinco, mas y mi mujer esta embarazada, si me llevan preso como los voy a mantener. Es todo”. De seguida la defensa expone: Actuando en este acto en mi carácter de Defensora Publica y siendo la oportunidad procesal en esta audiencia en aras de garantizar los derechos y garantías de mi defendido procedo a rechazar la solicitud de la representación del Ministerio Publico de una Medida de privación de Libertad, pidiendo a cambio una Medida Cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que mi defendido sea enjuiciado en libertad. Es todo. A continuación se le concede el Derecho de palabra a la victima y expone: “Yo lo que quiero es llegar un acuerdo, y que el me ayude económicamente, con todo el sustento del niño, mensualmente. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Fiscal Abg. MILANYELA HERNANDEZ, solicita el derecho de palabra, para hacerle una observación a la victima, y cedido como le fue el mismo expuso: “Quiero aclara a la victima que lo solicitado en esta audiencia procedente a un acuerdo, en virtud del delito imputado no es procedente, además de que no es competencia de esta representación Fiscal lo solicitado por la misma, en su defecto dicha solicitud debería hacerse por la fiscalia de protección. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado ya mencionado, así como lo dicho de la Defensa Publica y la declaración de la representante de la victima, Este Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en el artículo 330 Ord. 2 Del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Fiscal Octava del Ministerio Público en virtud que cumple con lo establecido en el artículo 326 numeral 1 al 6 en contra del imputado ALVAREZ ELIO RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° 11.754.716, de 37 años de edad, nacido el 25-03-68, hijo de Ana Jacinta Álvarez y Julio Torrealba, residenciado en Mantecal Barrio El Mamón detrás de la Planta de Cadafe, de profesión u oficio obrero, presentada por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 10-07-08, y el cual riela a los folios cincuenta y uno (51) al ciento cincuenta y cinco (55) de la causa, por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal Venezolano, causa esta seguida en perjuicio de PIRTO PIRTO PAOLA VIOLEIDA, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesarios. SEGUNDO: Los medios de prueba presentadas por la representante del Ministerio Público, mediante las cuales, funda la acusación, este Tribunal las admite totalmente por ser legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se señalan a continuación:

Expertos:
1) - Declaración en calidad de experto del Médico Forense, Dr. JOSE GREGORIO SOTO, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses-Apure, a los fines que declare en relación al resultado del reconocimiento médico legal Nro. 9700-141-3095. Donde se determine el estudio del examen Ginecológico que dio como resultado embarazo de 24-25 semanas, en el momento del reconocimiento.
2) - Declaración en calidad de Bioanlista, el LIC. RAFAEL OROZCO, adscrito al Hospital Martin Lucena de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, a los fines que declare en relación a la prueba de embarazo que le practicara a la adolescente PAOLA VIOLEIDA PIRTO PRITO.

Testimoniales:
1) - Declaración de los funcionarios MANUEL MEJIAS Y ALEXIS PEREZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación, San Fernando Estado Apure., Estribando su necesidad y pertinencia en virtud que los mismos fueron los que levantaron Acta Policial fechada 06-01-06, donde dejan constancia de la inspección técnica realizada al sitio de los hechos.
3) - Declaración de la ciudadana CANDIDA RAMONA PIRTO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 2.470.391, en virtud que la misma figura como denunciante.
4) - Declaración de la adolescente PAOLA VIOLEIDA PIRTO PIRTO, titular de la cédula de identidad N° 24.838.194, en virtud que la misma figura como victima, en el presente caso.
5) - Declaración del ciudadano FARFAN EGNO CIRILO, titular de la cédula 8.161.721, en virtud de que rinda declaración sobre los hechos pertinentes a esta causa, en virtud de ser padre de la victima.

Experticias:
1- Experticia del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, N° 9700-141-3095 fechada 14-12-05, suscrito por el médico forense DR. DR. JOSÉ GREGORIO SOTO. Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Fernando Estado Apure, practicado a la adolescente PAOLA VIOLEIDA PIRTO PIRTO.

Documentales:

1-ACTA CRIMINALISTICA N° 160, fechada 06-01-06, suscrita por el DETECTIVE MANUEL MEJIAS y AGENTE ALEXIS PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación, San Fernando Estado Apure, practicada en el lugar de los hechos, el cual se deja constancia del sitio del suceso.
2- PRUEBA DE EMBARAZO, suscrita por el DR. RAFAEL OROZCO, adscrito al Hospital Martín Lucena de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, quien practico dicho examen a la adolescente.

TERCERO: Se acuerda la apertura de juicio oral y público, y se convoca a las partes a comparecer al Tribunal de juicio en el plazo común de cinco (5) días.

CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la representante del Ministerio Publico en contra del imputado ALVAREZ ELIO RAFAEL, fundamentada en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que este Tribunal, revisadas las actuaciones que conforman el legajo contentivo de la causa, se observa, que el imputado no ha sido contumaz a la convocatoria que le fuera librada, para su comparecencia a la realización de la Audiencia Preliminar, la cual se llevo a efecto en esta misma fecha, por lo que considera quien aquí decide, que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3º, el cual determina la presunción razonable de peligro de fuga, requerimientos legales y necesarios para dictar una Medida Cautelar de Privación de Libertad, contenido en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la Medida de Privación de Libertad es una Medida Excepcional que solo procede cuando los fines del proceso no puedan ser satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva, es por lo que se declara con lugar la solicitud de la defensa, de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º y 9º ejusdem, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante el Comando de la Guardia Nacional de Mantecal y concatenado con el articulo 259, el cumplimiento de una caución juratoria. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código. Líbrese el oficio al Comando de al Guardia Nacional de Mantecal. Termino se leyó y conforme firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. JOSÉ LUÍS SANCHEZ