REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

Vista la solicitud de fecha 15-08-08, presentada por el ABG. JOHNY JOSE MOHAMED MARCANO Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentiva de la DESESTIMACIÓN de la denuncia interpuesta por los ciudadanos: EDUARDO HERRERA y AURORA MARTINEZ, titulares de la cédula de identidad Nº: 10.924.436 y 10.624.713, respectivamente, por ante la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 23 de julio de 2.008, en la cual manifiesta entre otras cosas: “Venimos confrontando desde hace aproximadamente un año problemas con el ciudadano JHONNY RAMON MOTA, nuestro vecino, residenciado en el mismo Barrio La Morenera, Calle 08, Parcela 319, que con un grupo de personas incluyendo a sus hijos, nos enrostran que me van a matar, que tienen planificado como lo van hacer que me están montando casería para cuando salga a mi trabajo, ya que salgo muy temprano a la Gobernación donde presto servicio como Obrero. En varias oportunidades hemos visto a las personas que frecuentan la casa con arma de fuego, y no podemos salir al patio de la casa, por temor a que seamos disparados, porque las casas están casi pegada la una de la otra, y no están cercadas ni protección y forzosamente nos ven…” Es todo…” argumentando el representante Fiscal que los hechos investigados se encuentran tipificados en el Articulo 175 del Código Penal, que se refiere al delito de AMENAZA, y a los fines de su enjuiciamiento debe hacerse por acusación o querella de la parte agraviada, por lo que sobreviene un verdadero obstáculo para que la Vindicta Pública, consecuencialmente pueda ejercer la acción pública, en nombre del Estado.
Revisadas como han sido las actuaciones que se acompañan a la presente solicitud se observa, que el hecho denunciado aun cuando reviste carácter penal, existe un obstáculo legal que impide al Representante del Ministerio Público, ya que el enjuiciamiento debe hacerse por acusación o querella de la parte agraviada, tal como lo señala en su libro HERNANDO GRISANTI AVELEDO (MANUAL DE DERECHO PENAL, Parte Especial Tercera Edición al referirse al delito contemplado en el Artículo 175 del Código Penal, señala: “…Naturaleza de la acción penal: El delito de amenazas es de acción privada, enjuiciable solamente previa querella del amenazado…” . De lo expuesto se desprende que estamos en presencia de un delito enjuiciable a instancia de parte agraviada, tal como lo planteo el Representante del Ministerio Público, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de la desestimación, de conformidad con lo previsto en el Artículo 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA DESESTIMACIÓN, de la denuncia interpuesta por EDUARDO HERRERA y AURORA MARTINEZ, Venezolanos, Mayores de Edad, Concubinos, titulares de la cédula de identidad Nº: 10.924.436 y 10.624.713, respectivamente, residenciados en el Barrio La Morenera Calle 8, Vereda 09, casa N° 322 de esta ciudad de San Fernando de Apure, de conformidad con lo previsto en los Articulo 301 y 302, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el enjuiciamiento, solo procede a instancia de parte agraviada. Firme como quede la presente decisión remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. Notifíquese a las partes. Provéase lo conducente. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. JOSE LUIS SANCHEZ