REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

En el día de hoy Jueves veintiuno (21) de Agosto de 2.008, siendo las 9:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s) JUAN DE LA CRUZ TORRES, Titular de la cedula de identidad N° V-9.590.976, por la presunta comisión de uno de los delito (s) CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que tiene defensor, verificándose de las actas que conforman la presente causa que cursa acta de designación y juramentación de los DRES. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ BOHORQUEZ y JULIO CESAR PIRTO, quienes manifiestan que aceptan la defensa del mismo. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación en calidad de imputado del ciudadano JUAN DE LA CRUZ TORRES, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, el cual fue aprehendido en circunstancias de tiempo, lugar y modo descritas en el acta policial (lee el acta policial), así mismo quiero dejar constancia que en la presente causa consta acta contentiva de denuncia realizada por la victima.; por lo antes narrado precalifico los hechos como SUSTRACIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y ABUSO SEXUAL DE NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y Del Adolescente; esta última precalificación obedece al reconocimiento médico realizado al niño Oscar Parra donde la Dra. ANA JULIA COLINA deja constancia en sus conclusiones de que el mismo presenta signos de traumatismo reciente, con equimosis en hora 11 y 1 según esfera del reloj. Escoriaciones en hora 11 y 1 y al adolescente Deisy Parra presenta membrana himeneal anular, con escotadura en hora 10 según esfera del reloj; de igual forma de acuerdo como ocurrió la aprehensión solicito sea decretada la flagrancia conforme al artículo 44.1 de la Constitución y del 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar, experticia, entrevista a los testigos, solicito se continué el presente procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 ejusdem, igualmente solicito la medida de privación judicial conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, existe fundados elementos de convicción como el acta policial, que el imputado es autor y participe de los hechos, tenemos la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, dándose conforme al 250 con sus tres elementos, así conforme al 251 el peligro de fuga, en razón de la pena que podría llegarse a imponer en este caso, lo cual supera lo establecido en la ley, además podría influir en la victima, e interferir en la búsqueda de la verdad, por lo que ratifico la medida de privación de libertad. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es SUSTRACIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y ABUSO SEXUAL DE NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y Del Adolescente; se le comunica el derecho que tiene a declarar, manifestando el imputado no querer declarar y que le cede la palabra a sus defensores. Es todo. De seguida la defensa privada Dr. CESAR JULIO PIRTO, expone: “En el caso de nuestro defendido se puede evidenciar un acto de mala fe por parte de la denunciante, él es tío político de los niños ya que la esposa de él es hermana de Aída, ella le pidió que se los llevara para que los criara en su casa, de hecho se los entrego con partida de nacimiento y todo, la cual se la quitan los funcionarios a mi defendido, los funcionarios no dejaron constancia de ello en el acta policial, allí hay mala fe de ellos, de eso hay testigo. Así mismo se infiere de las declaraciones que ella da al Ministerio Público cuando el funcionario la interroga y ella dice que quisiera ir a buscarlos lo mas pronto posible, si vamos a la lógica nos damos cuenta que todo esto es falso, una persona que tenga un niño secuestrado no espera tanto tiempo para actuar, es por ello que nosotros introdujimos una solicitud de prueba anticipada para que los niños declaren, ya que ellos dijeron que su mamá estaba actuando de mala fe, ya que ellos lo que hicieron fue cuidarlos y ayudarlos. Por otra parte cuando se habla del abuso sexual, nuestro defendido en ningún momento agredió a los niños muchos menos un acto de ese tipo, sin embargo es pertinente que siga la investigación y se hagan exámenes exhaustivos y los niños hagan las declaraciones necesarias; igualmente amparados en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal pedimos una medida cautelar de las establecidas en ese artículo, como seria la establecida en el ordinal 3°. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez, expone: “Oídas la partes en esta audiencia, es decir, lo expuesto por el ministerio público en la presentación formal del imputado en el cual ha hecho una precalificación de los delitos presuntamente cometidos por él como son SUSTRACIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y ABUSO SEXUAL DE NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y Del Adolescente, y los argumentos de la defensa al momento de tomar el derecho de palabra, el tribunal a los fines de decidir observa: De la revisión hecha al procedimiento policial y a todas las actuaciones que conforman el legajo contentivo de la causa se evidencia la presunta comisión de unos ilícitos penales donde aparece imputado el ciudadano JUAN DE LA CRUZ TORRRES, por los hechos ocurridos según se desprende del acta policial que él imputado según el contenido de las mismas se llevo a los niños a su casa ubicada en el Barrio Siglo XXI, calle Manzanare , Municipio Achaguas, estado Apure, en relación a la flagrancia la doctrina dice y las diferentes jurisprudencias han señalado de manera uniforme que es la ejecución de un acto antijurídico y típico en el cual se evidencia o se ejecuta a través de la validez temporal del acto, significa eso en teoría que si bien es cierto de que los sujetos activos desaparezcan del lugar de los hechos o de la esfera del sitio del suceso, no es menos cierto que esa validez temporal determina el fueron de atracción para el mantenimiento del acto de flagrancia o en el momento o apoco tiempo de haberse cometido; presupuestos hechos estos que se desprenden del contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de decretar una detención en flagrancia concatenado con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que nadie podrá ser aprendido a no ser que este cometiendo un delito flagrante o por una orden judicial; de la revisión de las actas policiales levantada por funcionarios actuantes designados por la ley para tal efecto y de cuyo contenido tiene que dar fe el tribunal se evidencia que el procedimiento policial fue practicado a las 06:40 de la tarde del día 18-08-08 donde se practico la aprehensión del ciudadano JUAN DE LA CRUZ TORRES, por parte de los funcionarios actuantes, en el lugar donde presuntamente tenían retenidos a los menores en razón de lo cual considera el tribunal que la aprehensión de dicho ciudadano fue practicada en flagrancia conforme a los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, oída la precalificación realizada por el ministerio público este tribunal la declara con lugar, se acoge lo relacionado con esta investigación que recién se inicia en cuanto a la precalificación dada como SUSTRACIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y ABUSO SEXUAL DE NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y Del Adolescente. Por los razonamiento antes dicho el tribunal conforme a la facultad que tiene como órgano jurisdiccional observa que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal según se evidencia del procedimientos policial para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues nos encontramos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad, no se encuentra prescrito por cuanto es de data reciente, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es participe u autor del mismo, cuyos elementos se desprenden del acta policial antes señalada, tales como la denuncia de la victima Aida Josefina Parra Vera, igualmente existe la presunción razonable de un peligro de fuga, conforme a lo previsto en el artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse en un eventual juicio oral y público, así como por la magnitud del daño causado, en razón de lo cual y en virtud de los razonamiento de derechos antes dicho se decreta la Privación de libertad del imputado ciudadano JUAN DE LA CRUZ TORRES, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes advertir al ministerio público que como parte de buena fe facultado para ello en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de las atribuciones conferidas en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal como director de la investigación, quien debe a través de la investigación colectar tanto elementos que culpen como los que exculpen, es decir, debe basarse en los elementos de convicción que produzcan los actos de la investigación para dictar el correspondiente acto conclusivo en el lapso de 30 días continuos contados a partir de hoy. Por otro lado, en relación a la solicitud de una medida cautelar realizada por la defensa, se declara sin lugar. Así se decide.
DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.
SEGUNDO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JUAN DE LA CRUZ TORRES, Titular de la cedula de identidad N° V-9.590.976, natural de Apurito, Municipio Biruaca, Estado Apure, nacido el día 24-11-1958, de 49 años de edad, hijo de María Agustina Torres (D) y de José Benicio Coronado (v), Residenciado en el Barrio Siglo XXI, ubicado por la Avenida Los Centauros, casa en construcción sin número, frente a la casa de la Médico Livia, Achaguas. Profesión u oficio: Agricultor, conforme a lo señalado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos precalificado por el Ministerio Publico SUSTRACIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y ABUSO SEXUAL DE NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y Del Adolescente.
TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la narrativa de la presente decisión.
CUARTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de libertad a nombre del ciudadano SUSTRACIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y ABUSO SEXUAL DE NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y Del Adolescente, dirigida al Comandante General de la Policía. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
DR. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ