REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

Visto el escrito interpuesto por el DR. JACKSON CHOMPRE, en su carácter de Defensor del imputado NIEVES GONZÁLEZ ALI ALEXANDER, conforme a lo establecido en el artículo 250 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicita revisar la medida de privación Judicial de libertad que fue dictada al ciudadano antes identificado en fecha 16-09-08, en tal sentido este Tribunal a los fines de decir considera lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 16 de septiembre del presente año, este Tribunal Primero de Control decreto la Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra del imputado NIEVES GONZÁLEZ ALI ALEXANDER, conforme a lo establecido en los artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito precalificado por el Ministerio Público como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: En fecha 15-10-08, la Fiscalía Décima del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del imputado NIEVES GONZÁLEZ ALI ALEXANDER, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ILÍCITAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Penal, fijándose en consecuencia la Audiencia Preliminar, estando el proceso en fase de la realización de la misma.
TERCERO: Ahora bien, evidenciado como ha sido el cumplimiento de los lapsos procesales contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiéndose fijado la respectiva audiencia preliminar en la presente causa, y en virtud que hasta esta etapa procesal aún la misma no se ha realizado, aunado al hecho que no han variado las circunstancias por las cuales se decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados BOHORQUEZ JAZPE GABRIEL ANTONIO Y RAMOS JOSÉ LUIS, se hace improcedente en consecuencia la solicitud de sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad interpuesta por la defensa, por los razonamientos antes expuestos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DECISIÓN.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:
UNICO: SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al imputado ALI ALEXANDER NIEVES GONZÁLEZ, plenamente identificado, solicitada por su Defensor Público DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Impóngase al imputado. Cúmplase
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DR. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.