REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

Vista la solicitud de fecha 29-08-08, presentada por la ABG. LORENA FIRERA MORALES Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentiva de la DESESTIMACIÓN de la denuncia interpuesta por la ciudadana: MAYRA ALEJANDRA BOLIVAR ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº: 13.254.780, por ante la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 19 de Septiembre de 2.008, en la cual manifiesta entre otras cosas: “Vengo a denunciar a la ciudadana de nombre GLADIS PANTOJA, quien es mi jefa a nivel Regional, me arremete verbalmente y psicológica, desde el mes de Noviembre ella me ha venido haciendo acusaciones sin fundamento y el día 06/06/08, yo me encontraba de reposo medico y ella me llamo a me teléfono acusándome que yo llame a una persona pidiéndole información acerca de unos problemas que ella tenia en Guasdualito, y acerca que si ella seguía en la coordinación a su cargo, y dice que yo y mi familia le enviamos mensajes hostigantes entre los cuales una supuesta amenazas de muerte, quien escucho eso fue una compañera de trabajo, dice que yo entre a la oficina gritando que ella es una corrupta, que corrupta era yo que tengo a una hermana y a mi abuela cobrando la asignación económica de la misión madres del barrio…” Es todo…” argumentando el representante Fiscal que los hechos investigados se encuentran tipificados en el Articulo 442 del Código Penal, que se refiere al delito de DIFAMACION, y a los fines de su enjuiciamiento debe hacerse por acusación o querella de la parte agraviada, por lo que sobreviene un verdadero obstáculo para que la Vindicta Pública, consecuencialmente pueda ejercer la acción pública, en nombre del Estado.
Revisadas como han sido las actuaciones que se acompañan a la presente solicitud se observa, que el hecho denunciado aun cuando reviste carácter penal, existe un obstáculo legal que impide al Representante del Ministerio Público, ya que el enjuiciamiento debe hacerse por acusación o querella de la parte agraviada; tal como lo planteo el Representante del Ministerio Público, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de la desestimación, de conformidad con lo previsto en el Artículo 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA DESESTIMACIÓN, de la denuncia interpuesta por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA BOLIVAR ROMERO, Venezolana, Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad Nº:13.254.780, residenciada en la Avenida Primero de Mayo, Sector el Varadero casa S/N de San Fernando Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los Articulo 301 y 302, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el enjuiciamiento, solo procede a instancia de parte agraviada. Firme como quede la presente decisión remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. Notifíquese a las partes. Provéase lo conducente. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. JOSE LUIS SANCHEZ