REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

En el día de hoy Martes Veintiuno (21) de Octubre de 2.008, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s) ALFREDO ORANGEGL BEJAS, Titular de la cedula de identidad N° V-15.998.999, por la presunta comisión de uno de los delito (s) CONTRA LA PROPIEDAD; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que no tiene defensor, por lo que la defensa del mismo le corresponde a la defensora pública de Guardia DRA. LUISA MARÍA PANTOJA, quien manifiesta que acepta la defensa del mismo. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone:: “El Ministerio Publico una vez explanados en esta sala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión de los hechos, y como quiera que se desprende del acta policial que el presente procedimiento se inicia en virtud de que el imputado de autos había despojado a un ciudadano de nombre Héctor German Rivera Márquez de unos objetos (Reproductor de su vehículo y las llaves del mismo) y que posteriormente había sido señalado por la presunta victima como el autor del delito del cual había sido objeto, pero al analizar el conjunto de actuaciones se evidencia que no fueron incautados tales objetos, así mismo se evidencia que los testigos que susciten el acta policial no fueron testigos presénciales de la comisión de tal ilícito sino de la detención del imputado, y como quiera que el Ministerio Público es parte de buena fe debe precalificar solo el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, más no el de robo ya que las circunstancia para que se configure tal ilícito penal no se cristalizaron, así mismo solicito sea decretada la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué el presente procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 ejusdem, y se le impongan Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3º y artículo 257, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito al Tribunal que se acuerde a compulsar la causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con competencia en materia de violación a derechos fundamentales, toda vez que pudieramos estar en presencia de un abuso policial. Es todo. Ceso”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), BEJAS ALFREDO ORANGEL, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es el delito de Resistencia a la Autoridad, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “Yo venía de un velorio, el día anterior que era viernes yo había cobrado, ya que yo estoy trabajando haciendo unas calles por allá por el barrio, allí venían los policías y me agarraron y como no me deje quitar el dinero me dieron un tiro. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensora Pública DRA. LUISA MARÍA PANTOJA y expone: “Me adhiero a la solicitud fiscal, en cuanto a la solicitud de Medidas Cautelares, toda vez que las mismas son proporcionadas al delito imputado y con ellas se aseguran las resultas de este proceso que esta incipiente; igualmente pido al Tribunal que tome en consideración que mi representado esta herido a la hora de imponer la medida cautelar de presentaciones periódicas. Es todo.” Acto seguido el ciudadano Juez, expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s), BEJAS ALFREDO ORANGEL, como autor y responsable del delito (s) de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo señalado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, se impone al imputado de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinal 3° y artículo 259, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prestación de una Caución Juratoria por ante este Tribunal. Así mismo, visto que el imputado presenta una herida por arma de fuego en su pierna izquierda se acuerda instar al Ministerio Público a los fines de que ordene la practica de un Reconocimiento Medico Legal, a los fines de determinar el grado de la lesión; y oída la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de que se compulse la causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que se le aperture una averiguación a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, por presumir que estamos en presencia de una violación de derechos fundamentales. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.

SEGUNDO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado (s), ALFREDO ORANGEL BEJAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.998.999, natural de esta ciudad, nacido el día 02-01-1983, de 25 años de edad, hijo de Evilia Marbella Bejas (v) y de Alfredo Barrios (v), Residenciado en la Avenida 5 de Julio, entrada al Barrio Santa Juana, casa Nº 9052, San Fernando, estado Apure, de Profesión u oficio: Obrero, conforme a lo señalado en el artículos 256 ordinal 3° y artículo 259, consistente en prestaciones periódicas cada Treinta (30) días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prestación de una Caución Juratoria por ante este Tribunal.
TERCERO: Visto que el imputado presenta una herida por arma de fuego en su pierna izquierda se acuerda instar al Ministerio Público a los fines de que ordene la practica de un Reconocimiento Medico Legal, a los fines de determinar el grado de la lesión.
CUARTO: compulsar la causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que se le aperture una averiguación a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, por presumir que estamos en presencia de una violación de derechos fundamentales.
QUINTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase a la Fiscalia Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

DR. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ.