REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

En el día de hoy, Veintiuno (21) de Octubre de 2008, siendo la oportunidad para celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en contra del ciudadano imputado JOSÉ DE JESÚS GUILLÉN, en perjuicio del Ciudadano JESÚS ANTONIO TOVAR MORENO, se dio inicio al acto y el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y en caso de no contar con los medios para designar un defensor privado el Estado le proporcionara un defensor público, el imputado manifiesta tener defensor, y encontrándose presente el defensor Público ABG. JACKSON CHOMPRE, quien asumió la Defensa Técnica del ciudadano imputado JOSÉ DE JESÚS GUILLÉN. Seguidamente, el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal ABG, LANDO AMADO, Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien acto seguido expone: “En representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, hago formal acto de presentación en calidad de imputado al ciudadano JOSÉ DE JESÚS GUILLÉN, quien se encuentra incurso en uno de los delitos contra las personas en perjuicio del Ciudadano JESUS ANTONIO TOVAR MORENO, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se describen en el acta policial, la cual procedo a leer (…), leída el acta policial, como ha sido, este representante del Ministerio Público precalifica los hechos antes narrados en el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 413 DEL CODIGO PENAL, ello para que a partir de este momento el ciudadano imputado ejerza su derecho a la defensa, así mismo solicito se continúe la secuela de la investigación por la vía del procedimiento ordinario ya que existen diligencias que practicar por lo que solicito aplicación del procedimiento ordinario según lo establecido en el Articulo 373, se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerde así mismo se acuerde al ciudadano JOSÉ DE JESÚS GUILLÉN, considera el Ministerio Publico por lo incipiente de la investigación que es justo que se le otorgue al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el articulo 256 ordinal tercero, por cuanto considera este despacho Fiscal que las resultas se ven garantizadas con la imposición de esta medida. Es todo.” Cesó. Seguidamente el Tribunal impone al Imputado JOSÉ DE JESÚS GUILLÉN, del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de modo, tiempo, y lugar de comisión, por lo que seguidamente el Imputado manifestó sus deseo de declarar, y libre de apremio y coacción expone: “ Los Guardias Nacionales me agarraron, como no pudieron dominarme sin esposarme me cayeron a patadas y a golpes, de esto fueron testigos Bettiana Jiménez, Ramón Solórzano, Luis Guerra y otros que mi sobrina me dijo me iva a buscar los nombres. Es todo”. Cesó. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público ABG, JACKSON CHOMPRE, quien acto seguido expone: “Conforme al artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito realice el Tribunal un examen corporal de mi defendido. En este estado el Tribunal atendiendo la solicitud del Defensor deja constancia que el ciudadano presenta hematoma en el ojo izquierdo, escoriaciones en el pómulo izquierdo, cortada en el frontal derecho, escoriaciones en el codo y antebrazo izquierdo, escoriaciones en la muñeca izquierda, escoriaciones a nivel de ambas rodillas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público ABG, JACKSON CHOMPRE, quien continua con su exposición y manifestó lo siguiente: Sobre la base de lo declarado por mi representado y evidenciado las múltiples lesiones y maltratos de los cuales fue objeto mi defendido, en el curso de su detención por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional, según nos ha referido, es evidente la violación flagrante que dichos ciudadanos han hecho a la Constitución Nacional, recogida en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al respecto a la integridad física, psíquica y moral de la persona, razón por la que conforme al artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal se denuncia y se pide respetuosamente al Tribunal la nulidad de la detención de mi representado que como consecuencia de ello se le otorgue la Libertad Plena sin restricción alguna. Igualmente conforme a lo establecido en los artículos 125.5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, se pide al Ministerio Público cite y declare en calidad de testigo a las personas mencionadas por mí representado, los cuales pueden ubicarse en el vecindario “El Zancú”. Igualmente se solicita se compulsen las actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, a los fines de determinar las posibles responsabilidades en que puedan haber incurrido los funcionarios. Es todo”. Cesó Seguidamente el ciudadano Juez expone: Oidas a las partes en esta audiencia, lo expuesto por el Ministerio Público y lo solicitado por la Defensa, este Tribunal a los efectos de decidir previamente observa lo sigiuiente: Una vez revisada las actas que conforman las actuaciones, el Acta Policial de fecha 19 -10 de 2008, emanada de la Primera Escuadra Segundo Pelotón Segunda Compañía Destacamento Nº 68 De La Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Apurito estado Apure, en la cual se deja constancia de las circunstancias de la aprehensión del ciudadano José De Jesús Guillen y habiendo practicado la revisión corporal como lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia las múltiples lesiones que presenta el imputado de autos, lo que determina la existencia de una violación de los derechos y garantías constitucionales del ciudadano José De Jesús Guillen, por parte de los funcionarios aprehensores al momento de la practica del procedimiento, hecho este denunciado por el Defensor en esta audiencia. En consecuencia considera el Tribunal que lo procedente en derecho es en base a lo dispuesto en el articulo 46 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECRETA: LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES QUE ANTECEDEN del imputado JOSE DE JESÚS GUILLEN, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber sido objeto de maltrato físico y tratos crueles e inhumanos que violentan de manera flagrante sus derechos y garantías constitucionales, acordándose a tal efecto su Libertad Plena, y así se decide. Ahora bien vista la decisión antes dictada este Tribunal considera prudente compulsar las actuaciones a los fines de que sean remitidas a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público para la apertura de la correspondiente averiguación a los funcionarios actuantes en el procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara con lugar LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES QUE ANTECEDEN en la presente causa seguida al ciudadano: JOSE DE JESUS GUILLEN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.343.029, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector La Compañía, Banco Largo, Parroquia Mucuritas, Municipio Achaguas del Estado Apure. Hijo de Ramón Bonifacio Navarra (f) y Teodora Clemencia Guillen (f); de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se ordena la LIBERTAD PLENA desde la Sala de este Tribunal, a favor del ciudadano: JOSE DE JESUS GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- N° 14.343.029. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad Plena.
TERCERO: Se ordena compulsar a la Fiscalia Séptima del Ministerio público a los fines de aperturar averiguación a los funcionarios que practicaron el acto de aprehensión del ciudadano José de Jesús Guillén. Es todo. Termino se leyó y conformes firman. –
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DR. JOSÉ LUÍS SANCHEZ RODRIGUEZ.