En el día de hoy, Martes veintiuno (21) de Octubre de 2.008, siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del imputado: INFANTE PEREZ YEFERSON AUGUSTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.511.719, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS; se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta no tener defensor, seguidamente estando presente el Defensor Público de guardia ABOG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, asumió la defensa del imputado. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta al imputado antes identificado, por los hechos ocurridos y plasmados en el acta policial de fecha 18/10/2008, suscrita por el funcionario C/2do. (PBA) IVAN LAVADO, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Comisaría Policial San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, en la cual deja plasmado los hechos ocurridos (La Fiscal da lectura al acta policial); leída el acta policial el Ministerio Publico, precalifica los hechos como LESIONES GRAVES, conforme a lo establecido en el artículo 415 del Código Penal Venezolano. En virtud de lo antes expuesto solicito a este Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano: INFANTE PEREZ YEFERSON AUGUSTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.511.719, de 25 años de edad, nacido el 10-02-83, hijo de Yrvia René Pérez y Augusto David Infante, residenciado en San Juan de Payara, calle Dámaso Herrera, casa s/n, detrás del gimnasio cubierto 24 de Junio – San Juan de Payara, teléfono: 0247-5143043, conocido en el sector con el apodo de “El Catire Masea”. De igual forma solicito se admita la precalificación presentada por esta representación fiscal y que se rija la investigación por lo concerniente al procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último solicito se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de las contentivas en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: ordinal 3° presentación periódica ante el Tribunal o autoridad que aquel designe; en este caso, un régimen de presentaciones periódicas de cada quince (15) días ante el área de alguacilazgo y el ordinal 9°: cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado estime procedente o necesaria. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace la advertencia preliminar al imputado de autos: INFANTE PEREZ YEFERSON AUGUSTO, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio; se le otorga el derecho de palabra y expone: “Yo me encontraba por la licorería La Candelaria, cuando iba llegando una cava de la hielera la nueva y le dije compadre me tienes botao eso se lo dije al señor de la cava y el me pidió que lo ayudara a bajar un hielo y me ofreció una botella si lo ayudaba, cuando estaba bajando el hielo llego el señor golpeándome en el pecho y agrediéndome entonces yo agarre una botella, la partí y le desfigure el rostro. Es todo”. Acto seguido, la defensa solicita el derecho a formular preguntas y cedido como le fue expuso: Pregunta: Cuando usted dice el señor llegó golpeándome a mi a quien se refiere. Contesto: Me refiero al señor Andy Cedeño. Pregunta: Que le estaba tirando. Contesto: Con un pico de botella. Pregunta: Donde le tiro. Contesto: En la cara y la espalda. Pregunta: En que parte resulto lesionado. Contesto: En el hombro derecho. Es todo. No mas preguntas. De seguida se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública representada en este acto por el ABOG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, quien expuso: “Conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita al tribunal que practique examen corporal a mi representado a los fines de verificar los dichos en esta sala. Se deja constancia que el imputado se levanto y mostró al tribunal que tiene dos heridas a nivel de hombro derecho, una de tres punto de sutura y la otra de 2 puntos de sutura en una separación de tres centímetros de distancias aproximadamente. Así se hace constar. Seguidamente la defensa continúa con sus alegatos de solicitud: La Defensa Publica solicita al Ministerio Público conforme a las previsiones de los artículos 125.5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la realización de examen medico forense a mi representado, a los fines de determinar la entidad de la lesión que ha mostrado en esta sala mi representado; igualmente y en razón a las medidas propuestas por la representante fiscal, este servidor considera que con las mismas pueden verse satisfechos la prosecución del proceso, razón por la cual se apega a ellas, sugiriendo al tribunal la modificación respecto a las presentaciones periódicas ante este circuito judicial, postulando en su defecto la presentación periódica ante la Comandancia de Policía o la prefectura de la población de San Juan de Payara, tomando en consideración que mi representado reside en esa población y es una persona de escasos recursos económicos. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, expone: “Oída las partes en la audiencia, la solicitud del Ministerio Publico, los alegatos dados por la defensora pública y sus pedimentos; este tribunal a los fines de resolver observa: Se evidencia del acta policial de fecha 18/10/2008, inserta al folio 04, 05 y su vuelto del expediente, suscrita por el funcionario C/2do. (PBA) IVAN LAVADO, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Comisaría Policial de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure; por la presunta comisión de un ilícito penal el cual ha sido precalificado temporalmente por la vindicta publica como LESIONES GRAVES, conforme a lo establecido en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo señalado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad solicitada por la fiscalía del Ministerio Público a la cual se adhiere a la defensa, considera quien aquí decida que con la imposición de las mismas se verían satisfechas las resultas del proceso tal como lo prevé el artículo 256 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las cuales consisten en un régimen de presentaciones periódicas por ante la Prefectura de la Población de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, cada quince (15) días y prohibición de comunicarse con la victima y acudir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas mientras dure el proceso. Igualmente, en atención a la solicitud de la Defensa de realizar examen Médico Forense al imputado de autos, este Tribunal por considerar procedente lo solicitado, insta a la representante del Ministerio Público para la realización del mismo, conforme a las previsiones de los artículos 125.5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano INFANTE PEREZ YEFERSON AUGUSTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.511.719, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta policial de fecha 18 de Octubre del 2.008, donde se evidencia la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por la representante fiscal como LESIONES GRAVES, conforme a lo establecido en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal. Y así se decide.-

TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

CUARTO: Se declara con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del imputado: INFANTE PEREZ YEFERSON AUGUSTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.511.719, de 25 años de edad, nacido el 10-02-83, hijo de Yrvia René Pérez y Augusto David Infante, residenciado en San Juan de Payara, calle Dámaso Herrera, casa s/n, detrás del gimnasio cubierto 24 de Junio – San Juan de Payara, teléfono: 0247-5143043, conocido en el sector con el apodo de “El Catire Masea”; de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en un régimen de presentaciones periódicas por ante la Prefectura de la Población de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, cada quince (15) días y prohibición de comunicarse con la victima y acudir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas mientras dure el proceso.

QUINTO: Se insta al Ministerio Público para realizar valoración Médico Forense al imputado de autos: INFANTE PEREZ YEFERSON AUGUSTO, conforme a las previsiones de los artículos 125.5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman. –

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

DR. JOSÉ LUÍS SANCHEZ RODRIGUEZ.