REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

En el día de hoy Viernes veintidós (22) de Agosto de 2.00º8, siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), RUBEN PAOLO DÍAZ YNOJOSA, Titular de la cedula de identidad N° V-25.260.680, por la presunta comisión de uno de los delito (s) CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) RUBEN PAOLO DÍAZ YNOJOSA, Titular de la cedula de identidad N° V-25.260.680 manifiesta no tener abogado, asumiendo la defensa del mismo la defensora pública DRA. MEIRA KATIUSKA PINTO, quien acepta la defensa del mismo. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación en calidad de imputado al ciudadano RUBEN PAOLO DÍAZ YNOJOSA, Titular de la cedula de identidad N° V-25.260.680, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, los cuales fueron aprehendidos en circunstancias de tiempo, lugar y modo descritas en el acta policial (lee el acta policial); por lo antes narrado precalifico los hechos como Sustracción y Retención de Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; de acuerdo como ocurrió la aprehensión solicito sea decretada la flagrancia conforme al artículo 44.1 de la Constitución y del 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar, experticia a los objetos incautados, entrevista a los testigos, solicito se continué el presente procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 ejusdem, igualmente solicito la medida cautelar sustitutiva de libertad, previstas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que con la imposición de la misma pueden verse satisfechas las resultas del proceso y el aseguramiento del imputado al proceso. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar, manifestando el imputado no querer declarar y que le cede el derecho de palabra a su defensora. Es todo. De seguida la defensa pública Dra. Meira Katiuska Pinto, actuando en defensa de los derechos del imputado RUBEN PAOLO DÍAZ YNOJOSA, expone: “Por cuanto la solicitud del Ministerio Público favorece a mi representado y por considerar que las resultas del proceso se ven satisfecha con la imposición de la medida cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa esta de acuerdo con la misma. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez, expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s), RUBEN PAOLO DÍAZ YNOJOSA, como autor y responsable del delito (s) Sustracción y Retención de Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya precalificación temporal es compartida por el Tribunal; en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo señalado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, se impone a los imputados de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Octava del Ministerio Publico a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.

SEGUNDO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad a favor de los imputado (s), RUBEN PAOLO DÍAZ YNOJOSA, Titular de la cedula de identidad N° V-25.260.680, natural de esta ciudad, nacido el día 01-10-1989, de 18 años de edad, hijo de María Ynojosa (v) y de Ruben Díaz (V), residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos, calle Principal, casa S/N, a tres casa de la Iglesia Evangélica Puerta Estrecha, de Profesión u oficio: Arbañil, por la presunta comisión del delito precalificados por el Ministerio Publico como Sustracción y Retención de Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya precalificación temporal es compartida por el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DR. JOSÉ LUIS SANCHEZ