REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
Vista la solicitud, presentada por el ABG. NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentiva de la DESESTIMACIÓN de la denuncia interpuesta por el ciudadano: SALAS FARFAN ABEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº: 14.343.821, por ante el Comando Regional Nro 6 Destacamento de fronteras Nro 63 Segunda Compañía de la Guardia Nacional Mantecal Estado Apure, en fecha 19-08-2008; en la cual manifiesta entre otras cosas:
“Deseo denunciar al Sr. Javier Zanoja, debido a que hace como aproximadamente quince (15) días, me encontraba con mi esposa como a 100 metros de radio ELORZA, ella se encontraba montada en una moto de mi propiedad mientras que yo me encontraba dentro de una vivienda de unos amigos donde estaban celebrando un cumpleaños, cuando de repente mi esposa me llama, al salir me doy cuenta que este señor me arrollo mi moto con su carro, un Tritón 350, mi esposa me dice que si no se quita la hubiese arrollado a ella también. Luego de esto yo mande arreglar mi moto, porque acorde con el que la mandaba para el taller y allá pedí una factura con el costo de la reparación para llevársela al Sr. Javier Zanoja, luego de hablar con el y hacerle entrega de la factura este no me dio dinero y me quito la factura, mi moto aun se encentra en el taller y este ciudadano ni señas de querer pagarme el daño que me hizo, por eso efectúo esta denuncia, para ver como se puede hacer para que el me cancele lo acordado según en la factura que el me quito..….”” Eso es todo....
Argumentando el representante de la Fiscalía que los hechos investigados se encuentran tipificados en el artículo 473 del Código Penal, que se refiere a los DAÑOS A LA PROPIEDAD, y a los fines de su enjuiciamiento debe hacerse por QUERELLA PRIVADA, por lo que sobreviene un verdadero obstáculo para que la Vindicta Pública, consecuencialmente pueda ejercer la acción pública, en nombre del Estado.
Revisadas como han sido las actuaciones que se acompañan a la presente solicitud se observa, que el hecho denunciado aun cuando reviste carácter penal, existe un obstáculo legal que impide al Representante del Ministerio Público, ya que el enjuiciamiento debe hacerse por querella privada.
De lo expuesto se desprende que estamos en presencia de un delito enjuiciable a instancia de parte agraviada, tal como lo planteo el Representante del Ministerio Público, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de desestimación, de conformidad con lo previsto en el Artículo 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA DESESTIMACIÓN, de la denuncia interpuesta por el ciudadano SALAS FARNFAN ABEL ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: 14.343.821, residenciado en el Barrio Chamicero frente del Lic. Ariardo Guedes Elorza Estado Apure; ya que dicho delito para su enjuiciamiento, requiere QUERELLA PRIVADA, es decir, es a instancia de parte agraviada; todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 301 y 302, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Firme como quede la presente decisión remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. Notifíquese a las partes. Provéase lo conducente. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JOSE LUIS SANCHEZ