REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

En el día de hoy, Veintidós (22) de Octubre de 2008, siendo la oportunidad para celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en contra del ciudadano imputado RAMÓN ALFREDO GUTIERREZ, en perjuicio de la Ciudadana MARIA DEL CARMEN RAMIREZ, se dió inicio al acto y el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y en caso de no contar con los medios para designar un defensor privado el Estado le proporcionara un defensor público, el imputado manifiesta que tiene defensor, y encontrándose presente el defensor Privado ABG. FREDDY BOLIVAR, a quien en esta misma audiencia se le tomo el juramento de ley como Defensor del ciudadano imputado RAMÓN ALFREDO GUTIERREZ, manifestando cumplir bien y fielmente con los derechos y deberes inherentes al mismo. Seguidamente, el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra el ciudadano Fiscal ABG, NELSON REQUENA, Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien acto seguido expone: “En representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, hago formal acto de presentación en calidad de imputado al ciudadano RAMÓN ALFREDO GUTIERREZ, quien se encuentra incurso en uno de los delitos contra las personas en perjuicio de la Ciudadana MARIA DEL CARMEN RAMIREZ, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se describen en el acta policial, la cual procedo a leer (…), leída el acta policial, como ha sido, este representante del Ministerio Público precalifica los hechos antes narrados en HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406 ORDINAL 3ERO LITERAL “A” Del Código Penal y no de la Ley Especial, ya que esta Representación Fiscal considera que el presente delito se enmarca dentro de los delitos previstos en el Código Penal debido a que fue capturado con los objetos con los cuales presuntamente se perpetro el delito lo cual ocasionó una herida grave a la victima antes identificada, ello para que a partir de este momento el ciudadano imputado ejerza su derecho a la defensa, así mismo solicito se continúe la secuela de la investigación por la vía del procedimiento ordinario ya existen diligencias que practicar por lo que solicito aplicación del procedimiento ordinario según lo establecido en el Articulo 373, se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerde así mismo la imposición de una Medida de Coerción Personal de la prevista en los articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado, en virtud de que existe un hecho punible de reciente data que merece pena privativa de libertad. Elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano es autor o participe en los hechos endilgados lo cual se desprende del Acta Policial que riela en la mencionada investigación de donde resultó detenido el presente ciudadano y por existir una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de Peligro de Fuga tal como lo señala el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el numeral 2do la pena que podría llegarse a imponer en el caso y numeral 3ero la magnitud del daño causado, solicitud que fundamento además en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Cesó. Seguidamente el Tribunal impone al Imputado RAMÓN ALFREDO GUTIERREZ, del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de modo, tiempo, y lugar de comisión, por lo que seguidamente el Imputado libre de apremio y coacción manifestó: “Le concedo el derecho de palabra a mi Abogado defensor. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra el ciudadano Defensor Privado ABG, FREDDY BOLIVAR, quien acto seguido expone: “Evidentemente el ciudadano a quien defiendo en este acto el día 18 de Octubre del año en curso salió de su casa a muy tempranas horas en busca del sustento de sus hijitos, ya que tiene 4 hijos que mantener y regreso a su residencia a las 9 de la noche,en ese momento surgió una discusión entre el y su concubina, donde señora molesta porque se fué desde temprano surgió un forcejeo, sin embargo la señora se resbaló y se cortó con una plancha de zinc, el se preocupó y la llevó al médico y un médico denunció a la Guardia Nacional el hecho ocurrido, mi defendido se entregó, lo llevaron detenido a Elorza y fue trasladado hasta acá. Ahora bien ciudadano Juez si bien es cierto que el Fiscal es acusador, es evidente que también es parte de buena fé y es evidente que en las actas policiales no hay evidencias de que el ciudadano le produjo esa herida a su concubina, esta investigación esta incipiente y solicito se desestime la solicitud y la precalificación hecha por el fiscal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, primeramente no existe un exámen médico forense que es el que va a determinar el tipo penal, se presume que hay el delito de violencia contra la mujer, mi defendido es el que se encarga de la manutención de sus 4 hijos, le pido a este Tribunal se le conceda a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad o cualquier otra que tenga este Tribunal a bien fijar. Es todo”. Cesó. Seguidamente el ciudadano Juez expone: “Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABOG. NELSON REQUENA, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y 252 Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad del imputado RAMÓN ALFREDO GUTIERREZ, Indocumentado, a quien se le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, Previsto En El Artículo 406 Ordinal 3ero Literal “A” Del Código Penal a tal efecto el Tribunal para decidir observa: Que ciertamente la aprehensión del ciudadano RAMÓN ALFREDO GUTIERREZ , Indocumentado, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que de igual forma estamos ante un tipo penal como lo es el delito precalificado en este acto como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, Previsto y Sancionado, En El Artículo 406 ORDINAL 3ERO LITERAL “A” Del CÓDIGO PENAL, el cual no se encuentra prescrito y merece pena privativa de libertad de Veintiocho (28) a Treinta (30) años de prisión. Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien de las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de los artículos 250 al respecto de la pena que pudiera llegarse a imponer al imputado RAMÓN ALFREDO GUTIERREZ, Indocumentado, y el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es la magnitud del daño causado, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionados, como son: el Acta de Denuncia Nº 184, cursante al folio Tres (03) y Cuatro (04) de la presente causa; Acta Policial levantada por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 6, Destacamento de Fronteras Nº 63, Comando Elorza, de fecha 18-10-2008, cursante a los folios Cinco (05) y Seis (06); Fijación Fotográfica en copia simple, la cual riela al folio Siete(07) y Ocho (08) de la presente causa; Reconocimiento Medico Legal practicado en el Hospital Tipo 1 “Rómulo Gallegos”, ubicado en la población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Apure, cursante al folio Nº Doce (12). Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de la magnitud del daño causado conforme a lo señalado en el articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo el daño causado a la victima en la presente causa, que a todas luces determina la gravedad del hecho, considera el Tribunal supuestos suficiente para decretar la privación judicial preventiva de libertad. Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia que hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro la finalidad del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y 252 ejusdem, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RAMÓN ALFREDO GUTIERREZ , Indocumentado, a quien se les atribuyen la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, Previsto y Sancionado, En El Artículo 406 Ordinal 3ero Literal “A” Del Código Penal Venezolano, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en el artículo 251 ordinal 2° 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y 252 ejusdem. Y así se decide.


D I S P O S I T I V A


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, por lo que se declara la Aprehensión en Flagrancia conforme el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta policial de fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2.008, donde se evidencia la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por la representante fiscal como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, Previsto y Sancionado, en el Artículo 406 Ordinal 3ero Literal “A” Del Código Penal Venezolano, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal.

TERCERO: Se decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y 252 ejusdem, en virtud de la presunción de peligro de fuga por parte del imputado. Y así se decide. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta Privación de Libertad a la Comandancia General de la Policía. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
DR. JOSÉ LUÍS SANCHEZ.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL