REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

En el día de hoy, VEINTIDOS (22) DE OCTUBRE DE 2.008, siendo las 03:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar Audiencia Especial al imputado: HERNANDEZ VALERA IXER ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.520.133, quien se puso a derecho de forma espontánea ante este Despacho el día de hoy, en virtud de orden de captura que fuera librada por este Tribunal en su contra, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, en agravio al ciudadano: NELSON DE JESUS LUQUE MIRABAL, y estando debidamente asistido en este acto por el profesional del Derecho ABOG. USMAR DE JESUS OLIVERO, quien prestó el correspondiente juramento de Ley. Se declara abierta la Audiencia Especial y la Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta al imputado en este acto al imputado: HERNANDEZ VALERA IXER ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.520.133, por canto existen suficientes elementos de convicción para presumir que el mismo sen encuentra involucrado en el delito de SECUESTRO en agravio al ciudadano: NELSON DE JESUS LUQUE MIRABAL, solicitando esta representación fiscal que a los fines de mantenerlo adherido se decreten las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, quien será debidamente citado posteriormente al Despacho fiscal a los fines de imputarlo. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio; se le otorga el derecho a la palabra al ciudadano: HERNANDEZ VALERA IXER ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.520.133, el cual manifiesta que no desea rendir declaración. De seguida se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. USMAR DE JESUS OLIVERO, quien expone: “La Defensa en primer lugar quiere dejar constancia de una seria de cuestiones. Primero: Los fundamentos tomados en consideración por parte del Ministerio Público en dicha solicitud no son los establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal, es decir la ultima parte del 250 infine, que señala la extrema necesidad lo cual no consta en la solicitud, de esta forma se estaría violentando una norma constitucional como lo es el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se estaría hablando de una nulidad conforme al articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito que el decreto privativo o de aprehensión sea declarado nulo y por ende que se le conceda la LIBERTAD PLENA de mi defendido. De lo contrario se estaría incurriendo en un acto nulo como lo establece la constitución. Es todo”. De seguidas el Juez expone: “Escuchadas las partes este Tribunal considera proporcional lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto los elementos de convicción que pudieran sustentar la medida privativa de libertad; ahora bien, no es menos cierto que el Ministerio Público como parte de buena fe, solicito una medida menos gravosa; a tal efecto considera el Tribunal procedente otorgar las medidas cautelares previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° en concordancia con el 257 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la base legal para imponer una caución económica que ha señalado el Ministerio Público como parte de buena fe y una vez cumplida la caución económica, procederá el Tribunal a librar la correspondiente Boleta de Libertad, previa imposición mediante acta del cumplimiento de las presentaciones cada quince (15) días ante el Departamento de Alguacilazgo. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

UNICO: Acuerda la medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, a favor del ciudadano: HERNANDEZ VALERA IXER ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.520.133, de 31 años de edad, nacido el 15/02/1977, hijo de Ana Leticia Valera Hernández y Pedro Pablo Hernández, residenciado en el Barrio Santa Ana, calle La cancha, casa Nro. 20, cerca del Ambulatorio, teléfono: 0247-8086333; conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 8° en concordancia con el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación de una caución económica de dos (02) salarios mínimos y una vez cumplido la caución, se otorgará la Libertad imponiendo al imputado, sobre el cumplimiento de un régimen de presentaciones cada quince (15) días, ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Una vez firme la presente decisión, remítase las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conforme firman. -

JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DR. JOSÉ LUÍS SANCHEZ RODRIGUEZ.