REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

En el día de hoy, veintitrés (23) de Septiembre de 2.008, siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: LUIS DOMINGO CADENAS SOTO, titular de la cédula de identidad N° 11.239.316, por la presunta comisión de un delito contemplado en la LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.; se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; el imputado manifiesta tener como su defensor al profesional del derecho ABG. JOSE GREGORIO TREJO. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal deja constancia que de la revisión de las actuaciones, se observo que el acto de aprehensión fue extemporáneo, por lo que se ve claramente la violación del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la citada Ley Especial, en concordancia con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo así el acto de aprehensión nulo, por lo que solicita esta representación fiscal la nulidad del Acto de Aprehensión y se deje en vigor la investigación. Es todo.”. Seguidamente el Defensor Privado ABOG. JOSE GREGORIO TREJO, expone: “Esta defensa esta conforme con la solicitud de la representante del Ministerio Público y solicita en virtud de la nulidad del acto de aprehensión, le sea concedida la Libertad Plena a mi representado desde esta sala. Eso es todo”. Acto seguido la Juez expone: “Oída la exposición Fiscal y lo expuesto por la defensa, este Tribunal a los fines de decidir observa: UNICO: Se evidencia de la acta Policial inserta a los folios 3 y 4 de la causa, que el acto de aprehensión fue realizado de manera extemporánea, en virtud de que de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece entre otras cosas que “….En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en u lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acrediten su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el parágrafo anterior….”, observándose al folio dos (02) de la causa, que ciertamente la denunciante: LEONOR SOLANGE BOLIVAR QUINTANA, interpuso la denuncia ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público el día 20/09/2008, a las 10:00 horas de la mañana, ordenando el Ministerio Público en esa misma fecha la aprehensión en Flagrancia del agresor: LUIS DOMINGO CADENAS SOTO, conforme al citado artículo 93 ejusdem, cuyo acto de aprehensión fue practicado el mismo día 20-09-2008, a las 12:30 horas del medio día, existiendo una incongruencia, en virtud que según consta en actas, el imputado fue impuesto de sus derechos una hora antes del acto de aprehensión, es decir, a las 11:30 horas de la mañana y el Acta de Notificación de los Derechos al Imputado, tiene también la fecha 20/09/08, a las 11:30 horas de la mañana; posteriormente cursan en autos oficios dirigidos a los entes auxiliares, por parte del órgano instructor arriba mencionado, donde informan sobre la detención del imputado: LUIS DOMINGO CADENAS SOTO, lo que evidencia que dicho acto fue realizado habiendo superado el tiempo exigido por la Ley Especial para su legalidad, en virtud de que existen varias incongruencias en cuanto a las fechas y horas plasmadas en las actuaciones; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSIÒN, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia la LIBERTAD PLENA del ciudadano: LUIS DOMINGO CADENAS SOTO; lo cual fue solicitado por la representante del Ministerio Público y abalado por la Defensa del mismo; dejando en vigor la averiguación a los efectos de que el Ministerio Público realice las diligencias pertinentes, por la que se ordena la devolución de la causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A .

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

UNICO: DECLARA LA NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSIÒN, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en concordancia con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es la LIBERTAD PLENA del ciudadano: LUIS DOMINGO CADENAS SOTO, titular de la cédula de identidad N° 11.239.316; en virtud de la incongruencia plasmadas en las fechas y horas violentando lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase la Causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DR. JOSÉ LUÍS SANCHEZ RODRIGUEZ.