En el día de hoy, veintitrés (23) de Octubre de 2.008, siendo las 3:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del imputado: MAIER ALEJANDRO RESTREPO LINARES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.270.804, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES Y PLACAS, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta tener como sus defensores privados a los profesionales del derecho ABOG. OLGA JUDITH DE MATERAN y ABOG. ANDRES OCTAVIO GARCIA, quienes se encuentran debidamente juramentados. Se declara abierta la audiencia, y estando presente el Fiscal Quinto del Ministerio Público ABOG. NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ, expone: “Comparezco en representación del Ministerio Público, a los efectos de señalar que en la presente causa, se presume la comisión de un hecho punible el cual Precalifico por el delito de Cambio Ilícito de seriales y Placas, previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; cuyo delito no le puedo endilgar la responsabilidad al ciudadano: MAIER ALEJANDRO RESTREPO LINARES, ya que la aprehensión del mismo no llena los presupuesto establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual solicito la LIBERTAD PLENA a favor del mismo; solicitando que se continué la investigación por el procedimiento ordinario conforme lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de investigar de donde deviene la adulteración de los seriales y placas del vehiculo objeto de la presente investigación. Es todo”. Seguidamente en virtud de la exposición del representante del Ministerio Público y de conformidad con lo establecido en los articulo 49 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgo el derecho a la palabra al imputado MAIER ALEJANDRO RESTREPO LINARES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.270.804, el cual manifiesta no querer rendir declaración y le cede la palabra a sus defensores privados. De seguida toma la palabra la ABOG. OLGA JUDITH DE MATERAN, quien expone: “Visto el planteamiento aquí efectuado, pido al Ministerio Público que se apertura una averiguación, por cuanto no hay flagrancia ni existe una experticia que diga el porque se le priva de su libertad a mi representado MAIER ALEJANDRO RESTREPO LINARES. Es decir no hay el supuesto que origina la privación de libertad. Es todo”. De seguido el Juez expone: “Escuchadas las partes este Tribunal a los fines de decidir observa: UNICO: Se declara con lugar lo solicitado por la vindicta pública y la petición de la defensa, por considerar quien aquí decide que no están dados los supuestos establecidos en la Ley para decretar la detención en flagrancia del imputado: MAIER ALEJANDRO RESTREPO LINARES, acordando la prosecución del proceso por la vía ordinaria, habiendo constatado quien aquí decide que por lo narrado en el acta policial, le es imposible calificar la detención flagrante al Ministerio Público, ya que si bien es cierto que se presume la alteración de seriales y placas, no es menos cierto que se le pueda atribuir la responsabilidad deliberadamente al ciudadano presunto imputado, quien presentó un recibo cursante en autos, donde la presunta victima JUAN CARLOS MONCADA, recibe de manos del mismo por la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (25.000,OO Bf), como forma de pago del vehiculo objeto de la presente investigación, quedando pendiente por cancelar, la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (25.000,oo Bf), por lo que se DECLARA LA NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSIÓN, quedando incólume todas las actas de investigación de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; habiéndose pronunciado el Tribunal en cuanto a la nulidad declarada, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD PLENA, desde la sala de este Tribunal, a favor del ciudadano: MAIER ALEJANDRO RESTREPO LINARES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.270.804, de 28 años de edad, nacido el 14/07/1980, hijo de German Alberto Restrepo y Flor María Linares, residenciado en la calle Camejo, cruce con Avenida Cruz Paredes, Quinta El Mare, paseo Los Trujillo, detrás del edificio El Trigal en la ciudad de Barinas, Estado Barinas. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara con lugar LA NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSIÓN en la presente causa seguida al ciudadano: MAIER ALEJANDRO RESTREPO LINARES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.270.804, de 28 años de edad, nacido el 14/07/1980, hijo de German Alberto Restrepo y Flor María Linares, residenciado en la calle Camejo, cruce con Avenida Cruz Paredes, Quinta El Mare, paseo Los Trujillo, detrás del edificio El Trigal en la ciudad de Barinas, Estado Barinas; de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 Y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dejando incólume la investigación a objeto de determinar de donde deviene la adulteración y/o alteración de los seriales del vehículo automotor objeto del presente proceso penal.-

SEGUNDO: Se ordena la LIBERTAD PLENA desde la Sala de este Tribunal, a favor del ciudadano: MAIER ALEJANDRO RESTREPO LINARES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.270.804, de 28 años de edad, nacido el 14/07/1980, hijo de German Alberto Restrepo y Flor María Linares, residenciado en la calle Camejo, cruce con Avenida Cruz Paredes, Quinta El Mare, paseo Los Trujillo, detrás del edificio El Trigal en la ciudad de Barinas, Estado Barinas. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase la causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de la prosecución del proceso. Es todo. Termino se leyó y conforme firman. –
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DR. JOSÉ LUÍS SANCHEZ RODRIGUEZ.