REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
Vista la solicitud de fecha 02-10-08, presentada por el ABG. NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentiva de la DESESTIMACIÓN de la denuncia interpuesta por la ciudadana: DELBIS LETICIA MOTA DE ROA, titular de la cédula de identidad Nº: 5.360.145, por ante la misma Fiscalia, en fecha 19 de Septiembre de 2.008, en la cual manifiesta entre otras cosas: “Acudo ante este despacho a fines de denunciar que en el dia de ayer a las 02:00 horas de la tarde me citaron del Comando de la Guardia Nacional de aquí de Mantecal, por una supuesta denuncia en mi contra de que yo prestaba mi casa para que los irregulares o malhechores descansaran para que después estos salieran a cometer delitos de Extorsión, secuestro, cobro de vacuna, abigeato y homicidio, por lo cual yo quiero se me explique quien hizo esa denuncia en contra de mi persona ya que se me esta perjudicando, quiero que aparezca el denunciante de esto porque no estoy conforme con esto, y mi casa esta a la orden para quien la quiera ir a revisar…” Es todo…” argumentando el representante Fiscal que los hechos investigados se encuentran tipificados en el Articulo 442 del Código Penal, que se refiere al delito de DIFAMACION, y a los fines de su enjuiciamiento debe hacerse por acusación o querella de la parte agraviada, por lo que sobreviene un verdadero obstáculo para que la Vindicta Pública, consecuencialmente pueda ejercer la acción pública, en nombre del Estado.
Revisadas como han sido las actuaciones que se acompañan a la presente solicitud se observa, que el hecho denunciado aun cuando reviste carácter penal, existe un obstáculo legal que impide al Representante del Ministerio Público, ya que el enjuiciamiento debe hacerse por acusación o querella de la parte agraviada; tal como lo planteo el Representante del Ministerio Público, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de la desestimación, de conformidad con lo previsto en el Artículo 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA DESESTIMACIÓN, de la denuncia interpuesta por la ciudadana DELBIS LETICIA MOTA DE ROA, Venezolana, Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad Nº:5.360.145, residenciada en la Avenida Libertador casa N° 09, Mantecal Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los Articulo 301 y 302, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el enjuiciamiento, solo procede a instancia de parte agraviada. Firme como quede la presente decisión remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. Notifíquese a las partes. Provéase lo conducente. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. JOSE LUIS SANCHEZ