REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

En el día de hoy Domingo, Veintiséis (26) de Octubre de 2.008, siendo la oportunidad a realizarse la presente, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado JOSÉ GREGORIO BERMUDEZ ESPAÑA: Titular de la de la cedula de identidad Nº 10.623.688, por la presunta comisión de del delito de CAZA ILÍCITA DE ESPECIES DE LA FAUNA SILVESTRE (AVES); en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta tener defensor y estando presente en la sala el Dr. ALONZO HIDALGO, cuya acta de juramentación cursa inserta al presente expediente; quien manifiesta que acepta la defensa del mismo y jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designando. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal comparece por ante este Tribunal a fin de presentar al ciudadano JOSÉ GREGORIO BERMUDEZ ESPAÑA, presenta al imputado antes identificado, por los hechos ocurridos y plasmados en el acta policial, procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos (El Fiscal da lectura al escrito presentado ante este tribunal en fecha 26-10-2008 ), ahora bien, en virtud de lo antes expuesto precalifico los hechos como CAZA ILÍCITA DE ESPECIES DE LA FAUNA SILVESTRE (AVES), de conformidad a lo establecido en el artículo 59 Primer Parágrafo y Parágrafo Único de la Ley Penal del Ambiente; así mismo solicito que la detención de este ciudadano sea decretada como flagrante, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que faltan diligencias por recavar diligencias, conforme al artículo 373 ejusdem, por ultimo solicito le sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, establecidas en el articulo 256, ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por cuanto aun faltan elementos necesarios para la investigación para esclarecer la verdad de los hechos. Es todo. Ceso””. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta: “Le cedo el derecho de palabra a mi abogado. Es todo”. De seguida la defensa ABG. ALONSO HIDALGO, expone: “Difiero de la precalificación del Ministerio Público, por cuanto no reposa en el expediente testigos que den fe de la aprehensión de mi defendido, por cuanto hay una flagrante violación del principio establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inspección de personas, así como también el 207, ejusdem, donde los funcionarios actuantes en su acta suscrita no razonan suficientemente para presumir que una persona oculte objetos relacionados con un hecho punible, ya que quedo como regla que para ser esta inspección de personas y de vehículo es necesario tener dos testigos o más, valga la redundancia para la realización de dichas inspecciones, siendo esta viciada ya que estamos en un punto de control en una carretera nacional y que éstos funcionarios no hayan encontrado algún testigo, por lo que pido que se decrete la nulidad del acto de aprehensión conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia su libertad plena, así mismo pido que en un negado caso que no sea acogido por este Tribunal mi solicitud se acuerde a favor de mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. El Juez expone: ““Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (s) imputado (s), JOSÉ GREGORIO BERMUDEZ ESPAÑA, como autor y responsable del delito (s) de CAZA ILÍCITA DE ESPECIES DE LA FAUNA SILVESTRE (AVES), de conformidad a lo establecido en el artículo 59 Primer Parágrafo y Parágrafo Único de la Ley Penal del Ambiente, cuya precalificación temporal es compartida por el Tribunal; en virtud que del análisis de las actuaciones que conforman el expediente que produjo como consecuencia la aprehensión del imputado que al momento en que es aprehendido se encontraba transportando una cantidad de animales de la fauna silvestre, de las denominadas garzas, sin la respectiva permisologia, y en consecuencia el realizar este tipo de cazas sin el debido cumplimento de las normas y requisitos legales incurre en el delito antes mencionado; en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta sin lugar el pedimento de la defensa privada, así mismo se acuerda como proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo señalado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, se impone al imputado de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por ante el Área de Alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal, así como la prestación de una Caución Juratoria por ante el Tribunal, donde el imputado se compromete a no cometer ilícito penal alguno y cumplir las condiciones impuestas en este acto por el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico a los fines que continúe con la investigación correspondiente, garantizándose así con estas medidas las resultas del presente proceso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.
SEGUNDO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad a favor del imputado (s) JOSÉ GREGORIO BERMUDEZ ESPAÑA: Titular de la de la cedula de identidad Nº 10.623.688, natural de la Población de ARICHUNA, Parroquia Peñalver, del Municipio San Fernando del Estado Apure, edad 41 años, nacido el 13-05-1.967, hijo de Ana Rosa España (V) y Juan Ramón Bermúdez (D), actualmente residenciado en el Fundo Norato, Población de Arichuna, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure, dicho es propiedad de María Mercedes Bermúdez de profesión u oficio Criador, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito precalificados por el Ministerio Publico CAZA ILÍCITA DE ESPECIES DE LA FAUNA SILVESTRE (AVES), de conformidad a lo establecido en el artículo 59 Primer Parágrafo y Parágrafo Único de la Ley Penal del Ambiente, cuya precalificación temporal es compartida por el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DR. JOSÉ LUIS SANCHEZ