REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

En el día de hoy, Veintiocho (28) de Octubre de 2.008, siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación, por la presunta comisión de los delitos de CONTEMPLADO EN LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace le será designado un Defensor Público, manifestando el mismo que tiene como sus Defensores Privados a los profesionales del Derecho ABOG. IVAN LANDAETA y ABOG. USMAR DE JESUS LAYA, quienes están debidamente juramentados. Acto seguido, verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público ABOG. EMILIA TERAN, quien expuso: “Ciudadano Juez, esta representación Fiscal hace formal presentación de los ciudadanos: GARCIA LARA FELIPE GUILLERMO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.725.712, YOLEINIS HERMELINDA JIMENEZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.015.205 y MANUEL ANTONIO MEDINA AVILERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.263.172, los cuales se encuentran involucrados en los delitos que precalifico en este acto como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LAS MODALIDADES DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, resultando como victima LA COLECTIVIDAD; tal como se evidencia del acta levantada por Funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Comandancia General de la Policía d esta ciudad, de fecha 25/10/2008, la cual se le permitió leer; una vez leída el acta policial por el Ministerio Publico, expuso: solicito se decrete la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la prosecución del proceso por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente solicito se imponga a los ciudadanos: GARCIA LARA FELIPE GUILLERMO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.725.712, YOLEINIS HERMELINDA JIMENEZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.015.205 y MANUEL ANTONIO MEDINA AVILERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.263.172, la medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 de la norma penal, ya que estamos en presencia de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito, existen suficientes elementos de convicción que consideran que los imputados son los autores, y la presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponérseles. Considera el Ministerio Público que se encuentra llenos los extremos del 250, fundados elementos de convicción por lo dicho de miembros de la comunidad, como también la relación de causalidad existente por la herida de arma de fuego que presenta, igualmente el citado ciudadano no tiene arraigo, y considerando la pena a imponer y la magnitud del daño causado toda vez que esta en peligro la vida de la persona que permanece hospitalizado. Es todo. Seguidamente y de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 Ejusdem se hace la advertencia preliminar a los imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión; se insto a los imputados: GARCIA LARA FELIPE GUILLERMO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.725.712, YOLEINIS HERMELINDA JIMENEZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.015.205 y MANUEL ANTONIO MEDINA AVILERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.263.172, a rendir sus declaraciones, manifestando los mismos querer declarar; seguidamente se hicieron salir de la sala a los imputados: GARCIA LARA FELIPE GUILLERMO y MANUEL ANTONIO MEDINA AVILERA, quedando presente la imputada: YOLEINIS HERMELINDA JIMENEZ CASTILLO, quien estando libre de todo apremio, coacción, presión y sin juramento alguno expuso: “Yo no se porque motivo esos funcionarios entraron a mi casa, llegaron y comenzaron agredirnos a todos, mi esposo, un hermanito que tengo que vive conmigo, al señor Manuel Medina que estaba arreglándonos el techo y a mi persona, a mí me sacaron para el patio a empujones, incluso me dieron con la cacha de un armamento que cargaban en la pierna derecha y quedaron ellos dentro de la casa con mi esposo y luego nos llevaron detenidos porque presuntamente encontraron droga en la casa; yo quiero agregar que actualmente estoy amamantando un bebe de cinco (05) meses y tengo los pechos llenos porque no lo e alimentado estos días. Es todo”. Seguidamente se hizo pasar al imputado: GARCIA LARA FELIPE GUILLERMO, quien estando libre de apremio, coacción, presión y sin juramento expuso: “Yo soy el esposo de Yoleinis y estábamos en la casa cuando escuchamos unos gritos y vimos que tenían al señor Manuel Medina golpeándolo y entraron a la casa y empezaron a agredirnos, a mi esposa le dieron con un fal en la pierna, a mí hasta me metieron unos lápices por los oídos y una bolsa en la cara y decían que donde estaba la droga, pero yo no se nada de eso ni mi esposa tampoco, somos personas humildes pero honradas. Es todo. Seguidamente se hizo pasar a la sala al imputado: MANUEL ANTONIO MEDINA AVILERA, quien estando libre de apremio, coacción, prisión y sin juramento expuso: “Yo estaba en la casa de los esposos Yoleinis y Felipe haciéndoles un trabajo en el techo, yo a ellos los conozco hace tiempo, entonces de repente llegaron unos funcionarios de la guardia nacional y llegaron agresivos con insultos y maltratos hacia nosotros, sacaron a la señora para el patio y me dejaron con el dueño de la casa dentro y bajo maltratos múltiples preguntaban que donde estaba la droga, y consiguieron unos envoltorios en el horno de la cocina que yo mismo había metido sin decirles nada a los señores de la casa, y la puse allí porque soy consumidor y porque estaba trabajándoles a ellos reparándoles el techo yo guarde la droga en el horno, pero es mía y ellos no tienen nada que ver en eso. Es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho a formular alegatos y peticiones a la Defensa Privada, tomando la palabra el ABOG. IVAN EDUARDO LANDAETA, quien expuso: “Vista la declaración de la ciudadana: YOLEINIS HERMELINDA JIMENEZ, quien manifiesta que es madre de tres hijos de los cuales uno tiene cinco (05) meses y esta en etapa de lactancia, señalando igualmente el cónyuge de la misma ciudadano GARCIA LARA FELIPE GUILLERMO, que son inocentes del delito que se les imputa, desvirtuando por completo con estas declaraciones las imputaciones del Ministerio Público, es por lo que la defensa a los fines de que se les garanticen los derechos y garantías constitucionales a mis representados, solicita la nulidad absoluta de todas las actuaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito se les practique un Reconocimiento Médico Legal a los imputados de autos. Igualmente, de no considerar la solicitud antes señalada, solicito la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicita la palabra y cedido como le fue expuso: “En virtud de la declaración realizada de forma espontánea por parte del ciudadano: MANUEL ANTONIO MEDINA AVILERA, quien manifestó de forma espontánea en esta sala que la droga encontrada en la residencia de los ciudadanos: YOLEINIS HERMELINDA JIMENEZ y FELIPE GUILLERMO GARCIA, es de su propiedad ya que el mismo es consumidor de estupefacientes, esta representación fiscal como parte de buena fe que se presume, y en virtud que la ciudadana: YOLEINIS HERMELINDA JIMENEZ, ha manifestado que esta amamantando un bebé de cinco (05) meses, es por lo que modifico la solicitud realizada inicialmente, solicitando se les otorgue una medida cautelar sustitutiva de Privación de Libertad para los ciudadanos: YOLEINIS HERMELINDA JIMENEZ Y FELIPE GUILLERMO GARCIA, de las contenidas en el artículos 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal , en relación con el 259 ejusdem, consistentes en presentaciones periódicas ante el área de Alguacilazgo y una caución juratoria que los comprometa a no evadir el proceso; manteniendo la solicitud de Medida Privativa de Libertad, en cuanto al ciudadano: MANUEL ANTONIO MEDINA AVILERA, a lo previsto en el artículo 250 y 251 de la citada norma penal. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez, expone: Oída la exposición de las partes, la presentación de los imputados GARCIA LARA FELIPE GUILLERMO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.725.712, YOLEINIS HERMELINDA JIMENEZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.015.205 y MANUEL ANTONIO MEDINA AVILERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.263.172, por parte del Ministerio Público la precalificación jurídica temporal dada a los hechos ocurridos, por TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LAS MODALIDADES DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; endilgándole dichos delitos a los ciudadanos: GARCIA LARA FELIPE GUILLERMO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.725.712, YOLEINIS HERMELINDA JIMENEZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.015.205 y MANUEL ANTONIO MEDINA AVILERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.263.172, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, A LOS FINES DE DECIDIR OBSERVA: PRIMERO: Se evidencia del acta policial de fecha 25 de Octubre de 2008, suscrita por los funcionarios Militares: STTE. CRUZ ARDILA WILMER, S1. CASANOVA PEREZ NUBIA y el S2. VARGAS PERDOMO JHON, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 68 del Comando Regional Nro. 6 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual consta la detención de los imputados: GARCIA LARA FELIPE GUILLERMO, YOLEINIS HERMELINDA JIMENEZ CASTILLO y MANUEL ANTONIO MEDINA AVILERA, en virtud de orden de Allanamiento emitida por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y de donde se desprende la comisión de un hecho punible precalificado por la representante del Ministerio Público como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LAS MODALIDADES DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se puede evidenciar de dicha acta que ciertamente fue decomisada la sustancia ilícita presuntamente droga, así como también objetos como celulares, dinero en efectivo y otras evidencias de interés criminalistico para la investigación penal. De tales exposiciones considera este organismo jurisdiccional que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: GARCIA LARA FELIPE GUILLERMO, YOLEINIS HERMELINDA JIMENEZ CASTILLO y MANUEL ANTONIO MEDINA AVILERA y proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo señalado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Con lugar la precalificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público como: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LAS MODALIDADES DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; considerando que la misma es la adecuada a los hechos investigados; TERCERO: En relación a la Medida Cautelar Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público en contra del ciudadano: MANUEL ANTONIO MEDINA AVILERA, quien manifestó de forma espontánea que las sustancias incautadas le pertenecen por cuanto es consumidor de estupefacientes y psicotrópicos; en consecuencia, se declara con lugar la Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de un delito el cual no se encuentra prescrito, y se evidencia de que existen suficientes elemento de convicción para presumir que el citado imputado es autor y participe del hecho ilícito investigado en esta causa y por las circunstancias del caso particular y que hacen presumir el peligro de fuga por el quantum de la pena que podría llegar a imponérsele, como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose en consecuencia la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo continuar recluido en la sede de la Comandancia de Policía de esta ciudad, a la orden de este Tribunal; habiéndose pronunciado el Tribunal en el punto anterior se declara sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad solicitada por la defensa. CUARTO: Se declara con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad solicitada por la representante del Ministerio Público, a favor de los imputados: GARCIA LARA FELIPE GUILLERMO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.725.712; y YOLEINIS HERMELINDA JIMENEZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.015.205, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 9º en relación con el 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y caución juratoria que los comprometa a no evadir el proceso y a no salir de la jurisdicción salvo bajo una autorización Judicial. QUINTO: Con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la revisión Medico Forense a favor de los imputados de autos, por lo que se insta a la representante del Ministerio Público, realizar las gestiones pertinentes a la valoración médica respectiva. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos de hechos y derecho señalados anteriormente, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO: Con lugar la precalificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público como: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LAS MODALIDADES DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; considerando que la misma es la adecuada a los hechos investigados.-

TERCERO: En virtud que estamos en presencia de un delito el cual no se encuentra prescrito, y se evidencia de que existen suficientes elemento de convicción para presumir que el imputado: MANUEL ANTONIO MEDINA AVILERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.263.172, es autor y participe del hecho ilícito investigado en esta causa y por las circunstancias del caso particular y el daño causado, que hacen presumir el peligro de fuga por el quantum de la pena que podría llegar a imponérsele, se decreta la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluido en la Comandancia de la Policía de esta ciudad, a la orden de este Tribunal. Habiéndose pronunciado el Tribunal en el punto anterior se declara sin lugar lo solicitado por la defensa referente a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

CUARTO: Se declara con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad solicitada por la representante del Ministerio Público, a favor de los imputados: GARCIA LARA FELIPE GUILLERMO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.725.712; y YOLEINIS HERMELINDA JIMENEZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.015.205, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 9º en relación con el 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y caución juratoria que los comprometa a no evadir el proceso y a no salir de la jurisdicción salvo bajo una autorización Judicial.-

QUINTO: Con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la revisión Medico Forense a favor de los imputados de autos, por lo que se insta a la representante del Ministerio Público, realizar las gestiones pertinentes a la valoración médica respectiva. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ