REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

Visto el escrito interpuesto por la ciudadana ABG. LILIAN YULIMAR CASTILLO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, recibido en fecha 16-09-08 el cual solicita sea desestimada la denuncia, en virtud de las actuaciones proveniente de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, este Tribunal para decidir observa:
El hecho objeto del presente proceso tuvo su inicio el día 11-08-08, en virtud de las actuaciones proveniente de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por denuncia formulada por DOUGLAS RAFAEL GARCIA, en contra de la ciudadana JOSE GARCIA, CARLOS COLMENARES, ADRIAN MESA y ANA MESA, el cual manifestó lo siguiente:
“Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de manifestar que deseo que esta representación fiscal, tome las medidas necesarias para que citen a barios ciudadanos de nombres: José García, Carlos Colmenares, Adrián Mesa y Ana Mesa, ya que dicen que yo no puedo utilizar el motor que con tanto sacrificio adquirí para la comunidad donde habito, ese motor fue comprado con unos recursos que bajo el estado, para ayudar v a la comunidad a que todos nosotros tuviéramos acceso a pesca y a la venta, este y así ayudarnos entre todos, desde hace un tiempo estos sujetos que ya mencione vienen formando alboroto en la comunidad para que yo no tenga nada que ver con los objetos 0.que hoy hemos alcanzado como comunidad que son las curiaras y el motor, así mismo quiero dejar copia de la factura de compra de dicho motor el cual esta a nombre de mi persona y la disposición de todas las personas que lo necesiten en la comunidad donde habito. es todo….”.
Los hechos por los cuales fueron denunciados los ciudadanos JOSE GARCIA, CARLOS COLMENARES, ADRIAN MESA y ANA MESA, se observa que el contenido de los hechos narrados y las circunstancias explanadas es una situación atípica, no prevista en nuestro Código Penal, por lo que este hecho no reviste carácter penal, por lo que obviamente sobreviene un verdadero obstáculo para que la vindicta publica, y teniendo en consideración que la Desestimación procede dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la Denuncia o Querella, cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción no esta evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del Proceso, este Tribunal observa que al no existir, Acusación de la parte agraviada ciertamente existe un obstáculo legal para el ejercicio del presente proceso y en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es acoger en su totalidad la solicitud Fiscal y acordar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede el la ciudad de San Fernando, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el articulo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA LA DENUNCIA, en virtud de las actuaciones proveniente de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por un delito ATIPICO, no prevista en nuestro código Penal, igualmente se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, una vez conste las resultas de las boletas de notificación a los fines de su archivo.
Regístrese y notifíquese la presente decisión de acuerdo con lo establecido en los artículos 179 y 182 ejusdem. Cúmplase.


JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE LUIS SANCHEZ