REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

En el día de hoy, TREINTA (30) DE OCTUBRE DE 2.008, siendo las 02:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los imputados: CARLOS ALEJANDRO BONA NIETO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.839.444, hijo de Alfredo de Jesús Bona Hidalgo y Sonia Coromoto Nieto Flores, residenciado en de 32 años de edad, nacido el 31/07/76, residenciado en Barrio Centro, casa Nro. 06, diagonal a la Peluquería Rafael a tres casa, en Mantecal, Estado Apure. 0416-0283493; RAMON YAHIRSINIO BRICEÑO AVILA, titular de la Cédula Nro. V-13-683.535, de de 36 años de edad, nacido el 15/10/73, hijo de Lourdes Ávila y Alexis Briceño, residenciado en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, sector 2, calle 36, casa Nro. 20, Barinas, Estado Barinas. Telef. 0273-5338745; CARLOS JOSE HERNANDEZ COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.550.529, de 32 años de edad, nacido el 31/12/76, hijo de María Dominga Colmenares y Roque José Hernández, residenciado en el Barrio Corocito, avenida 1 y 2, calle 15, casa Nro. 22-14, frente al preescolar El Meneno, Barinas, Estado Barinas. Telef. 0414-1590993; y JOSE VICENTE BONA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.814.982, de 28 años de edad, nacido el 12/08/80, hijo de José Ramón Bona y Marisol Rodríguez, residenciado en la fundación Mendoza, calle 7, casa Nro. 52, a media cuadra de la Escuela Básica 24 de Junio, Barinas, Estado Barinas. Teléfono: 0273-5333445; por la presunta comisión de unos delitos de ACCIÓN PUBLICA; se le informa a los Imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen el Juez les designará un defensor público de guardia; los imputados manifiestan tener como sus defensores a los profesionales del derecho: ABOG. WILMER QUINTANA, ABOG. JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, ABOG. JOSE GREGORIO TREJO y ABOG. ALESIO DIDOMEDICANTONIO, quienes están debidamente juramentados. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal antes de hacer la formal exposición, consigna en este acto Constancia que indica que el vehículo objeto de la presente investigación esta solicitado (Se deja constancia que el fiscal consigno recaudo el cual se ordena agregar a las actas); prosiguiendo, hago formal presentación de los imputados: (AGREGAR CON IDENTIFICACIONES COMPLETAS); por los hechos ocurridos y plasmados en el acta policial de fecha 27 de Octubre de 2008, inserta a los folios del siete (07) al once (11) del expediente, suscrita por los efectivos Militares: S/1 VASQUEZ CARLOS RAMON, S/1 CAMARGO ACOSTA, S/1 RAMOS TORREALBA, S/1 HERICE PEÑA, S/1 CALLEJA BRACHE JHONNY Y S/2 LUGO HERNANDEZ, al mando del STTE LOPEZ CONTRERAS JOSE ELEAZAR, adscritos a la Segunda compañía del Destacamento Nro. 63, ubicado en la Población de Mantecal, Estado Apure, en la cual deja plasmado los hechos ocurridos (El Fiscal da lectura al acta policial), una vez leída el acta policial el Ministerio Publico, en virtud de la complejidad del caso, procede a individualizar la responsabilidad en los hechos de la siguiente manera: Primero: precalifico los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, al ciudadano: CARLOS JOSE HERNANDEZ COLMENARES, en virtud que al momento de la aprehensión portaba un arma de fuego adherido a la cintura, conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código Penal; los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos en los artículos 213 y 223 del Código Penal, en virtud que al momento de la detención y al pedirle el porte de arma de fuego, mostró un carnet que lo identifica como efectivo de la Coordinación General de Brigadas Vecinales del Estado Barinas, cuyo carnet se encontraba vencido; Segundo: precalifico el delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Especial de Violencia contra la mujer, en agravio a la victima ciudadana LUZ ELENA RIVERO y por último le endilgo el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; seguidamente le precalifico los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Especial de Violencia Contra la Mujer, al ciudadano: CARLOS ALEJANDRO BONA NIETO, quien fue denunciado directamente por la victima con quien había mantenido vida marital, y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en relación con los artículos 93 y 373 del Código Penal; Tercero: Precalifico los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, AMENAZA previsto en el artículo 41 de la Ley Especial de Violencia Contra la Mujer y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor al ciudadano: JOSE VICENTE BONA RODRIGUEZ; y Cuarto: Precalifico los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos en los artículos 213 y 223 del Código Penal; el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Especial de Violencia Contra la Mujer y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre del Hurto y Robo de Vehículos Automotores, al ciudadano: RAMON YAHISINIO BRICEÑO AVILA. En virtud de lo antes expuesto solicito a este Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: CARLOS ALEJANDRO BONA NIETO, RAMON YAHISINIO BRICEÑO AVILA, CALOS JOSE HERNANDEZ COLMENARES Y JOSE VICENTE BONA RODRIGUEZ. De igual forma solicito se admita la precalificación presentada por esta representación fiscal y que se rija la investigación por lo concerniente al procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y por último solicito se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contentiva de un régimen de presentaciones periódicas en el menor tiempo posible, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y sujeción a vigilancia por uno de sus familiares que puede ser su propia cónyuge o la que el Tribunal considere que indique al Tribunal sobre el comportamiento de los imputados”. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio; manifestando los mismos querer rendir declaraciones, en ese sentido por tratarse de cuatro imputados, se hicieron salir a los ciudadanos: RAMON YAHISINIO BRICEÑO AVILA, CALOS JOSE HERNANDEZ COLMENARES Y JOSE VICENTE BONA RODRIGUEZ, quedando en la sala el ciudadano imputado: CARLOS ALEJANDRO BONA NIETO, quien estando libre de apremio, coacción, presión y sin juramento, expuso: “El día lunes veintisiete (27) de Octubre me encontraba en la ciudad de Barinas y salí a las nueve de la mañana para Mantecal, tenia ya dos (02) semanas fuera de mi casa por cuestiones personales, llegando a mi residencia me encontré que en la sala no se encontraban cuatro (04) sombreros que estaban siempre y tampoco conseguí mi ropa y cuestiones personales, ni a mi hija y esposa, me encontré un bolso que no es de mi pertenencia con varias cosas personales dentro, incluso unos proyectiles de pistola de los que no tengo conocimiento de donde salieron, me lleve el bolso y me fui donde estaban los muchachos que están aquí conmigo y les comente que me había encontrado eso que no era de mi propiedad, ya que en Mantecal hay tantos problemas de guerrilla y hampa común, y me dio cierto miedo y fui al comando y formule una denuncia, y luego llego mi esposa hacia el hotel donde yo estaba pidiéndome el bolso que yo y que había robado de mi casa y el dueño del hotel le pidió a mi esposa que dejara los gritos y ella me pedía el bolso y decía entrégamelo que tu no sabes de quien es ese bolso y el dueño del hotel me dijo que me iban a golpear los vidrios del carro y los muchachos impidieron que ella destrozara el carro y llamaron a los funcionarios de la guardia que le pidieron se retirara porque estaba alterada, y me llegue hasta el comando a formular la denuncia cuando llego el fiscal a quien le explique que el bolso lo encontré en mi casa y no es de mi pertenencia, me pidió que sacara todas las cosas que estaban allí y el señor fiscal dijo que quedábamos detenidos preventivamente hasta nuevo aviso, y yo le pregunte que porque si yo fui a formular la denuncia y me dejan a mí detenido y quedamos esposados y detenidos y en la mañana se aparecieron con cuatro (04) balas y luego cuatro (04) balas mas. Es todo”. Seguidamente el ciudadano fiscal solicito el derecho a formular preguntas y cedido como le fue pregunto: Usted interpuso la denuncia y la suscribió. Contesto: Si yo la firme y puse mis huellas. Es todo. No más preguntas. Seguidamente la defensa técnica procede a formular preguntas en el siguiente orden: ABOG. JULIO CESAR NIEVES, pregunta: Usted entrego los objetos que estaban en el bolso. Contesto: Si todo. Usted firmo el acta de la denuncia que dice que interpuso. Contesto: Si firme el acta donde me leyeron mis derechos. El ABOG. JOSE GREGORIO TREJO, pregunta: Cual fue la causa que lo motivo a denunciar a su cónyuge. Contesto: Porque nosotros hemos tenido amenazas y tuvimos una hermana secuestrada y en vista que se han visto muchas cosas feas decidí denunciar y como vi esas cosas que no eran de mi pertenencia dentro de mi casa no estando ella dentro de la misma, fui y formule la denuncia, ella llego fue al hotel a reclamarme diciéndome ladrón dame mis cosas. El ABOG. WILMER QUINTANA pregunta: Quien lo mando a detener. Contesto: Yo estaba poniendo la denuncia y el fiscal me mando a quedar detenido. Es todo. No más preguntas. Acto seguido, se hizo pasar a la sala al ciudadano imputado: JOSE VICENTE BONA RODRIGUEZ, quien estando libre de apremio, coacción, presión y sin juramento expuso: “Cuando estábamos en el hotel llego Alejandro planteando la situación familiar que estaba pasando y lo acompañamos al comando a poner una denuncia por unas cosas que encontró en su casa y cuando llegamos nos mandaron a retirarnos en lo que nos fuimos al hotel llegaron efectivos de la guardia poniéndonos contra el suelo y nos sacaron esposados y nos llevaron al comando, después los guardias salieron de un baño con unos proyectiles y estaba el fiscal quien le pregunto que de quien era y el dijo que se lo pusieran al que fue al baño y en la madrugada volvió a salir otro guardia con otros proyectiles y dijeron que se les pusieran Alejandro, y la declaración que dijo el señor fiscal de que ellos nos siguieron al hotel, no dice las cosas como son la supuesta acta. Es todo. Seguidamente el ciudadano Fiscal solicita el derecho a formular preguntas y cedido como le fue pregunto: Usted conducía algún vehículo contesto: No yo estaba dormido. Pregunta: Usted llego al Estado Apure en un vehículo. Contesto: En una camioneta Pick Up chevrolet 4x4. Pregunta: Cuando llega la guardia con quien se encuentra en la habitación. Contesto: Estaba con las personas que están conmigo después de que la señora dijo que nosotros éramos unos matones y que andábamos por allí matando gente y nos fueron a bajar de la habitación, cuando nos mandaron a desalojar el comando nosotros nos fuimos todos a donde se supone que nos siguieron y los guardias llegaron a las dos (02) horas al hotel. Es todo. No más preguntas. Seguidamente la Defensa técnica procede a formular preguntas en el siguiente orden: El defensor ABOG. JULIO CESAR NIEVES, pregunta: Cuando estaba en el comando y la Guardia Nacional consigue los proyectiles, quería que usted dijera quien les adjudicaba los proyectiles. Contesto: Cuando los guardias salían los guardias salían del baño y le preguntaron y el fiscal dijo que se les pusieran al que fue al baño. El defensor ABOG. WILMER QUINTANA pregunta: Donde estaba cuando lo detienen. Contesto: En la habitación, los guardias entraron violentamente a la habitación y nos sacaron esposados. Pregunta: Cuantos guardias eran. Contesto: Estaban cuatro (04) guardias. Pregunta: Tenían orden de allanamiento. Contesto: No. El defensor ABOG. JOSE GREGORIO TREJO pregunta: En el momento en que los detienen, que les decomisaron los guardias. Contesto: No nos retuvieron nada, pero en ese momento se me perdieron unos lentes personales y un reloj y los guardias no dijeron nada y eso se perdió y logre recuperar fue el reloj porque un guardia se lo saco del bolsillo con un pañuelo. Es todo. No más preguntas. Seguidamente se hizo pasar a la sala al imputado: RAMON YAHIRSINIO BRICEÑO AVILA, quien estando libre de apremio, coacción, presión y sin juramento expuso: “Nosotros temprano estamos en el hotel y luego que Alejandro bona fue a su casa, se apareció con un bolso y en la noche llego la esposa discutiendo con el y cuando ella se va, fuimos a la guardia a poner la denuncia en cuanto al bolso, los guardia preguntaron que si teníamos que ver con la denuncia y como dijimos que no nos mandaron a irnos, estando en el hotel llegaron los funcionarios sacándonos agresivamente y sacaron unas supuestas armas que no portábamos en ningun momento, y es mentira que yo me andaba presentando como policías, yo si cargaba ese documento en mi cartera porque fui funcionario. Es todo”. Seguidamente el ciudadano fiscal procede a formular las siguientes preguntas: Usted tenia porta credencial para el momento de su detención? Contesto:. No, solo cargaba una credencial que tuve cuando era funcionario. Pregunta: donde fue detenido. Contesto: En el mismo hotel. Pregunta: Cual era el numero de la habitación y cuantas personas estaban dentro de la misma? Contesto: Era la número dos (02) y estábamos tres (03) personas. Pregunta: Que se encontraban haciendo? Contesto: Descansando y conversando. Pregunta: Pertenecía usted a la brigada vecinal. Contesto. Si. Es todo. No más preguntas. Seguidamente la Defensa Técnica procede dirigida por el ABOG. WILMER QUINTANA, procedió a formular las siguientes preguntas: Cuando estaba en el hotel que lo aprehendió la guardia le presentaron una orden de allanamiento y que le incautaron. Contesto. No cargaban orden y no me quitaron nada. Es todo. No más preguntas. Seguidamente se hizo pasar a la sala al último de los imputados ciudadano: CARLOS HERNANDEZ COLMENARES, quien estando libre de apremio, coacción, presión y sin juramento alguno expuso: “El día veintisiete (27) de los corrientes a las 8pm se suscito en las habitaciones del hotel alteración de orden publico por parte de la esposa de CARLOS BONA, al darnos cuenta que estaba alterando el orden publico vimos la situación se acerco el dueño del hotel y el recepcionista como testigo y el gerente llamo a la señora y se retiro del sitio y nosotros acompañamos a CARLOS BONA al comando de la guardia a formular una denuncia, y nos atendió el teniente y formulo la denuncia y luego nos regresamos al hotel; como de 9 y media a 10 de la noche llegaron los funcionarios de la guardia sin orden de allanamiento encañonándonos y llevándonos presos sin motivos, de igual manera a mí se me incauto arma alguna, simplemente nos llevaron detenidos y luego bajaron un busaca y no se que traían. En cuanto a lo de la credencial que me quitaron y lo expuesto por el fiscal, yo no fui expulsado sino retirado de la brigada vecinal y nunca me identifique como petejota de ningun organismo. Es todo”. Seguidamente el ciudadano fiscal del Ministerio Público procede a formular las siguientes preguntas: En que parte fue detenido. Contesto: En el hotel. Pregunta: En que habitación. Contesto: En la l02 en compañía de mis compañeros a excepción de Carlos Bona que estaba en la guardia. Es todo”. No más preguntas. De seguidas el Juez expone: “Escuchadas las partes este Tribunal a los fines de decidir observa: UNICO: Oídas las partes en esta audiencia, lo expuesto por el Ciudadano representante de la Fiscalía del Ministerio Público, los argumentos de los defensores privados, así como lo contenido en todas las actuaciones que conforman el legajo contentivo de la causa, este Tribunal a los fines de su pronunciamiento observa: Evidencia este Tribunal de las actuaciones policiales, que produjeron como consecuencia la aprehensión de los ciudadanos: RAMON YAHISINIO BRICEÑO AVILA, CALOS JOSE HERNANDEZ COLMENARES Y JOSE VICENTE BONA RODRIGUEZ, quedando en la sala el ciudadano imputado: CARLOS ALEJANDRO BONA NIETO, primeramente una serie de contradicciones en relación al contenido del acta policial en la cual se dejó constancia de la forma, tiempo y modo en que fueron aprehendidos los supramencionados ciudadanos. Primero: Dicen en el acta policial los funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Destacamento de Fronteras No. 63, que los ciudadanos CARLOS JOSÉ HERNANDEZ COLMENARES y RAMON ARHIRSINIO BRICEÑO AVILA, fueron aprehendidos en las afueras del Comando de la Guardia Nacional de Mantecal, al momento en que el Ciudadano CARLOS ALEJANDRO BONA, se encontraba interponiendo una denuncia contra su esposa la Ciudadana LUZ ELENA RIVERO JIMENEZ, contradiciendo lo dicho por el testigo HECTOR REINALDO CARVAJAL, quien en su declaración manifestó que “el miró cuando sacaron dos armamentos de la habitación, lugar donde incautaron dos armamentos en el Hotel Guido, lugar en que igualmente se encontraba el Ciudadano JOSE VICENTE BONA RODRIGUEZ. En ese sentido, lo dicho por los otros dos testigos LILIANA BEATRIZ VARGAS SANTAELLA Y ITALO CIANFROCCA, corrobora lo dicho por el testigo inicialmente analizado, evidenciándose que los hechos ocurrieron en el lugar denominado Hotel Guido, y en el cual fueron aprehendidos los referidos ciudadanos, así como lo manifestaron los imputados que ocurrió al momento en que se realizó su declaración en esta audiencia de presentación. Y que en relación al Ciudadano CARLOS ALEJANDRO BONA, este fue detenido por orden del Fiscal Quinto del Ministerio Público al momento en que se encontraba interponiendo una denuncia en la sede del Comando de la Guardia Nacional en la Oficina de Investigaciones Penales. Siendo así, se violentaron de manera flagrante derechos y garantías constitucionales que vician de nulidad el presente procedimiento, al observarse una redacción amañada por parte de los funcionarios aprehensores que viola el derecho a la defensa de los ciudadanos aprehendidos y en consecuencia el debido proceso. Mas aún cuando se observa que el procedimiento policial se hizo en una habitación de un Hotel en la cual ingresaron sin una orden de allanamiento, violando de esta manera lo contenido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto por lo antes dicho, en virtud de que estamos en presencia de un acta policial por demás contradictoria, oscura, ambigua, que infiere de su contenido violación de derechos y garantías constitucionales, es que este Tribunal en base a lo establecido en el artículo 190, 191, y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, decretando en consecuencia la LIBERTAD PLENA, de los Ciudadanos CARLOS ALEJANDRO BONA NIETO, RAMON YAHISINIO BRICEÑO AVILA, CALOS JOSE HERNANDEZ COLMENARES Y JOSE VICENTE BONA RODRIGUEZ, en virtud de haberse practicado el presente procedimiento en contravención a lo establecido en los artículos 49 numeral 1º y 47 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

UNICO: DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODAS LAS ACTUACIONES, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse practicado el procedimiento en contravención de los artículos 47 y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; habiéndose pronunciado el Tribunal en cuanto a la nulidad declarada, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD PLENA, desde la sala de este Tribunal de los ciudadanos: CARLOS ALEJANDRO BONA NIETO, RAMON YAHISINIO BRICEÑO AVILA, CALOS JOSE HERNANDEZ COLMENARES Y JOSE VICENTE BONA RODRIGUEZ. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conforme firman. –
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DR. JOSÉ LUÍS SANCHEZ RODRIGUEZ.