REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
En el día de hoy, Seis (06) de octubre de 2008, siendo las 2:30 horas de la Tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), ROMER ELAUDER RECHIDEL, por la presunta comisión del delito (s) de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que no tiene defensor y encontrándose presente la Defensora Pública DRA. LUISA MARÍA PANTOJA, quien manifiesta que acepta la defensa del mismo. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “El Ministerio Publico una vez explanados en esta sala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión de los hechos, los precalifica como Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, solicito sea decretada la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué el presente procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 ejusdem, y se le impongan Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Ceso”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), ROMER ELAUDER RECHIDEL, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es el delito de Resistencia a la Autoridad, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “Nosotros estábamos allí reunidos, no teníamos palo, ni íbamos a matar a nadie, allí estaban los consejos comunales esperando al alcalde para que aclarara porque el cementerio allí donde no se llenan los requisitos, allí no hay aguas servidas solo por perforaciones, entonces cuando entierren el primer muerto vamos a tomar agua de muerto, cuando de repente llegaron unas personas con franelas rojas con una cantidad de guardia, no se la cantidad exacta, y gritaban ese, ese que esta allí agarrenlo, me agarraron y me tiraron al piso me dieron patadas, me llevaron arrastrado a la policía . Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensora Pública DRA. LUISA MARÍA PANTOJA y expone: “Me adhiero a la solicitud fiscal, en cuanto a la solicitud de Medidas Cautelares, toda vez que con las mismas se aseguran las resultas de este proceso que esta incipiente. Es todo.” Acto seguido el ciudadano Juez, expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s), ROMER ELAUDER RECHIDEL, como autor y responsable del delito (s) de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo señalado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, se impone al imputado de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinal 3°, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por ante la Prefectura de Elorza, del estado Apure. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.
SEGUNDO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado (s), ROMER ELAUDER RECHIDEL: Titular de la cedula de identidad Nº 15.041.027, natural de Elorza, estado Apure, nacido el día 11-10-1976, de 31 años de edad, residenciado en la Avenida Reinaldo Armas, Elorza, estado Apure, estado civil soltero, de profesión u oficio empleado público, hijo de Evelia Ramona Rechidel y padre desconocido, conforme a lo señalado en el artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la Prefectura de Elorza, del estado Apure, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en el artículo 218, del Código Penal Venezolano.
TERCERO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
DR. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ.